CSJ - STL19373-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19373-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01 Acta 36
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO GAITÁN URREA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001 -31-03-0212021-00240-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , defensa y propiedad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Katya Stella París García promovió proceso declarativo contra Trihunidos S. A. S. y Jorge Rafael
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Katya Stella París García promovió proceso declarativo contra Trihunidos S. A. S. y Jorge Rafael Gaitán, con el fin de que se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de dación en pago que celebraron el 6 de agosto de 2009, protocolizado mediante escritura pública n.° 1306 de la misma fecha.
El asunto se asignó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-021-202100240-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 16 de julio de 2021 y el 3 de febrero de 2022 , decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto de controversia, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N- […].
Luego, en proveído de 16 de diciembre de 2022, ordenó la vinculación de Andrés Felipe y Juan Pablo Gaitán Urrea como litisconsortes necesarios, por ser condueños del bien objeto de dación en pago que se debatía en el litigio.
Inconformes, los vinculados mencionados en el párrafo anterior interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 3 de febrero de 2022, que decretó la medida preventiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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Además, formularon reposición y, en subsidio, queja contra la decisión de 16 de diciembre de 2022 , que ordenó
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Además, formularon reposición y, en subsidio, queja contra la decisión de 16 de diciembre de 2022 , que ordenó vincularlos.
Mediante autos de 14 de febrero de 2025, el juzgado mantuvo su posición en cuanto a la medida cautelar y concedió la alzada respecto a l mismo tópico en el efecto devolutivo.
En el mismo proveído, no repuso la decisión de integrar el contradictorio con los hermanos Gaitán Urrea y negó la queja interpuesta subsidiariamente contra la misma.
En desacuerdo, dichos vinculados solicitaron al juez singular ejercer control de legalidad ; no obstante, e n providencia de 14 de abril de 2026, la mencionada autoridad negó la solicitud, por considerar que no se configuró irregularidad alguna que debiera ser saneada.
A su turno, a través de actuación de 4 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de 3 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en la que decretó la inscripción de la demanda en el bien inmueble […].
En memorial de 6 de mayo de 2026, los litisconsortes solicitaron un nuevo control de legalidad ante el colegiado , que fue rechazado de plano en auto de ponente de 12 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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El convocante acudi ó a la presente tutela, porque
mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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El convocante acudi ó a la presente tutela, porque considera que, con la decisión de 4 de mayo de 2026, que confirmó el proveído de 3 de febrero de 2022, el tribunal lesionó sus garantías superiores, pues incurrió en «un evidente defecto sustantivo por inaplicación de la norma sustancial que [l]os protege».
De otra parte, e xpresó que con el auto de 12 de mayo de 2026 , en el cual se rechazó el segundo control de legalidad, el magistrado ponente cometió un defecto procedimental, ya que vulneró «de manera flagrante los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la justicia, al estar fundada en una aplicación completamente errada del artículo 61 del Código General del Proceso», toda vez que perdió la oportunidad de corregir su «vinculación procesal a un litigio que debate un negocio jurídico del cual no hi[zo] parte, sobre el cual no t[iene] responsabilidad alguna y cuyas resultas no pueden afectar [su] derecho de dominio».
Por tanto, requiri ó la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se dejen sin efecto las decisiones de 4 y 12 de mayo de 2026 , proferidas por el tribunal convocado y, en su lugar, se ordene su desvinculación del proceso y se levante la inscripción de la demanda del bien en comento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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desvinculación del proceso y se levante la inscripción de la demanda del bien en comento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 3 de agosto de 2026 y en proveído de 5 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso , el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que obró como ponente de una de las decisiones cuestionadas, se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace digital del proceso generador del amparo.
Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas y expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
De otro lado, Jorge Rafael Gaitán, en nombre propio y como apoderado judicial de la sociedad Thihundios S. A. S., demandada en el proceso generador del resguardo coadyuvó la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que las conclusiones del juez natural en la s providencias censuradas no eran irrazonables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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considerar que las conclusiones del juez natural en la s providencias censuradas no eran irrazonables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual utilizó argumentos similares de los expuestos en el escrito inicial.
Igualmente, Jorge Rafael Gaitán Rey, en nombre propio y en representación de Trihunidos S. A. S., coadyuvó al promotor, argumentando que la autoridad judicial accionada incurrió en «una ostensible vía de hecho judicial que vulnera de manera grave y directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos mencionados para invalidar, a través de esta sede, las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 y 12 de mayo de 2026, en el consecutivo 11001-31-03-021-2021-00240-01.
Por tanto, resolverá tales aspectos en su orden:
Auto de 4 de mayo de 2026
Previo a analizar de fondo la determinación mencionada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela respecto a la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
mencionada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela respecto a la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la providencia censurada se agotaron todos los recursos que legalmente resultaban procedentes. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Ahora bien, claro lo anterior, la Sala advierte que luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, el juez de segundo grado expresó que las medidas cautelares «son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido» . Acto seguido, citó la sentencia CSJ STC4557-2021, proferida por la homóloga Civil.
Posteriormente, señaló que el artículo 590 del Código General del Proceso establece tres supuestos fácticos para que procedan las medidas cautelares:
- la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado cuando se persiga el pago de prejuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii)
dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado cuando se persiga el pago de prejuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.
Al ahondar en el caso en estudio, el colegiado determinó que el hecho de que Andrés Felipe y Juan Pablo Gaitán UrreaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 9 adquirieran el dominio del bien objeto de litigio desde 2012, no era razón suficiente para negar la práctica de la medida cautelar, ya que la inscripción de la demanda «no interfiere con el derecho de propiedad y tampoco sustrae la heredad del comercio, sino que cumple una finalidad de publicidad frente a terceros; máxime cuando la cautela fue respaldada con la caución correspondiente para responder por los perjuicios que eventualmente pudiera causar».
Precisó que , aunque Katya Stella París García, Trihunidos S.A.S. y Jorge Rafael Gaitán Rey no son actualmente dueños del predio, sí estuvieron relacionados jurídicamente con este, ya que en el año 2009 intervinieron antes y después de la dación en pago cuya rescisión se pretende. Lo que evidencia que, «al menos de manera sumaria, la conexidad y la razonabilidad de la petición erigida por la parte actora».
Finalmente, indicó que no se afectan derechos de terceros, «pues precisamente, por la situación que invocan los
sumaria, la conexidad y la razonabilidad de la petición erigida por la parte actora».
Finalmente, indicó que no se afectan derechos de terceros, «pues precisamente, por la situación que invocan los actuales titulares, se dispuso su vinculación al litigio mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, con el fin de garantizarles el derecho a la contradicción y defensa».
Por tal razón, confirmó el auto de 3 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente
adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
Decisión de 12 de mayo de 2026
Respecto a esta actuación, de entrada, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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En efecto, el promotor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra este auto del magistrado ponente que rechazó de plano el control de legalidad , de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
En atención a las anteriores reflexiones , al no abrirse
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
En atención a las anteriores reflexiones , al no abrirse paso ninguno de los argumentos planteados en el recurso ni, por sustracción de materia, los argumentos del coadyuvante, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04448-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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