CSJ - STL19375-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL19375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19375-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que BERTA ALICIA GALLEGO ZAPATA , FABIO ARLEY , MIGUEL ÁNGEL y CARLOS ANDRÉS QUINTERO GALLEGO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 26 de agosto de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo distrito judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los promotores invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda , mínimo vital, salud, «posesión y propiedad de mejoras y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en representación de Ángel Octavio Ramírez

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en representación de Ángel Octavio Ramírez Caro, promovió solicitud de restitución de una fracción del predio Marmolandia, ubicado en el corregimiento La Danta de Sonsón.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia bajo el radicado 05000 -31-21-0022020-00002-00, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2020, admitió la solicitud de restitución.

Berta Alicia Gallego Zapata y sus hijos Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego presentaron escritos en los que manifestaron tener derechos sobre una parte del predio Marmolandia y solicitaron la designación de un defensor de oficio, invocando una difícil situación económica.

Mediante auto de 7 de mayo de 2020, el juzgado les concedió amparo de pobreza y ordenó a la Defensoría del Pueblo designarles un abogado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El profesional designado presentó oposición en nombre de ellos y , mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, el juzgado la admitió.

Concluida la etapa probatoria, mediante auto de 23 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Concluida la etapa probatoria, mediante auto de 23 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que profiriera la sentencia correspondiente.

Así, m ediante sentencia de 30 de julio de 2026, el mencionado colegiado protegió el derecho a la restitución de Ángel Octavio Ramírez Caro y declaró imprósperas las oposiciones de Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego, Yurley Andrea Vargas Toro y Carlos Jaime Pamplona Idárraga. Además, l es negó la compensación porque no acreditaron buena fe exenta de culpa; tampoco reconoció medidas como segundos ocupantes a Berta Alicia, Miguel Ángel, Carlos Andrés y Yurley Andrea, al estimar que no reunían los requisitos para ello. La providencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2026.

Inconformes con esa determinación, los accionantes acudieron a la tutela , pues, en su sentir, el Tribunal omitió valorar escrituras públicas de 2013 y 2022 que, a su juicio, acreditaban las mejoras y la posesión que alega ron sobre el bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Mencionaron que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones extraproceso de 2017, los documentos sobre actividad minera y la formalización del proyecto turístico que se desarrolló en el terreno. Asimismo, afirmaron que no tuvo en cuenta la discapacidad de Berta Alicia Gallego Zapata ni

declaraciones extraproceso de 2017, los documentos sobre actividad minera y la formalización del proyecto turístico que se desarrolló en el terreno. Asimismo, afirmaron que no tuvo en cuenta la discapacidad de Berta Alicia Gallego Zapata ni la situación de vulnerabilidad de su familia.

En consecuencia, s olicitaron dejar sin efectos la sentencia de restitución de 30 de julio de 2026 en cuanto afecta sus intereses en «La Gruta», impedir las diligencias de desalojo o entrega y proteger la vivienda campesina y la infraestructura turística que afirman tener en ese lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2026 y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte ese mismo día.

Mediante auto de 13 de agosto siguiente, la Sala homóloga admitió la demanda, dispuso la vinculación de los interesados en el proceso de restitución y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas.

El Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada y pidió negar el amparo. Además, señaló que había resuelto las oposiciones y examinado la situación de los posibles segundos ocupantes con fundamento en el material probatorio allegado al trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 5

El juzgado instructor explicó que su intervención se limitó al trámite del proceso de restitución, pues la sentencia rebatida la profirió el Tribunal y remitió el enlace del expediente digital.

SCLAJPT-11 V.00 5

El juzgado instructor explicó que su intervención se limitó al trámite del proceso de restitución, pues la sentencia rebatida la profirió el Tribunal y remitió el enlace del expediente digital.

La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que la solicitud de amparo «no está llamada a prosperar».

Finalmente, por sentencia de 26 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró razonable la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa de los opositores y sobre la falta de dependencia habitacional o económica del inmueble para reconocerles medidas como segundos ocupantes.

Asimismo, e stimó que los reparos probatorios y las condiciones personales invocadas no demostraban arbitrariedad en la sentencia de restitución. También descartó la solicitud de detener su cumplimiento mediante tutela para impedir la entrega del inmueble.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes, los accionantes impugnaron el fallo, para lo cual reiteraron lo expuesto en la demanda inicial y reprocharon a la Sala de Casación Civil que no examinara de manera integral el expediente de restitución ni los documentos que, a su juicio, suste ntaban su posesión del bien y las mejoras. Afirmaron que esa omisión produjo unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 6 motivación aparente y que la tutela debía concederse, al menos transitoriamente, para evitar un perjuicio irreparable con la entrega del inmueble.

SCLAJPT-11 V.00 6 motivación aparente y que la tutela debía concederse, al menos transitoriamente, para evitar un perjuicio irreparable con la entrega del inmueble.

Añadieron que la defensa prestada por la Defensoría del Pueblo fue ineficaz y pidieron dejar sin efecto un auto de 20 de febrero de 2023 que atribuyeron al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o trascendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo

identificación razonable de los hechos generadores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si en el presente caso se reúnen los requisitos generales y específicos mencionados para quebrantar la sentencia que el Tribunal accionado profirió el 30 de julio de 2026 en el proceso judicial originario de la queja, específicamente al declarar imprósperas sus oposiciones, así como compensación y las medidas solicitadas como segundos ocupantes.

Previo al estudio de fondo de dicho planteamiento , la Sala advierte que el precursor Fabio Arley Quintero Gallego no intervino como opositor en el proceso de restitución ni fue

como compensación y las medidas solicitadas como segundos ocupantes.

Previo al estudio de fondo de dicho planteamiento , la Sala advierte que el precursor Fabio Arley Quintero Gallego no intervino como opositor en el proceso de restitución ni fue destinatario de un pronunciamiento individual en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sentencia cuestionada. A hora, aunque en los anexos de la tutela aportó un formulario en el que solicitó árboles para siembra en el predio «La Gruta», ese documento no acredita por sí solo un derecho suyo sobre el inmueble ni su intervención en el trámite judicial y tampoco se demostró que actuara en representación de quienes sí formularon oposición.

Por tanto, no se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa para cuestionar, por vulneración de su debido proceso, las decisiones adoptadas frente a los opositores y el examen de fondo se limitará a los reparos de Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel Quintero Gallego y Carlos Andrés Quintero Gallego.

Precisado lo anterior, se advierte que Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, pues ostentan legitimación para actuar. Además, la tutela se presentó el 10 de agosto de 2026, once días después de la expedición de la sentencia cuestionada, por lo que satisface la inmediatez. Finalmente, la controversia se dirige contra una sentencia dictada en única instancia en un proceso de restitución de tierras, sin que se advierta otro recurso judicial

expedición de la sentencia cuestionada, por lo que satisface la inmediatez. Finalmente, la controversia se dirige contra una sentencia dictada en única instancia en un proceso de restitución de tierras, sin que se advierta otro recurso judicial para controvertirla.

En ese orden, al examinar la sentencia cuestionada, se advierte que, en primer lugar, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia delimitó el problema jurídico aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 9 establecer si Ángel Octavio Ramírez Caro fue víctima de despojo respecto del predio Marmolandia y si procedía su restitución. En caso afirmativo, debía determinar si los opositores acreditaron buena fe exenta de culpa para acceder a una compensación o si cumplían las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes.

Para resolver esas cuestiones, el Tribunal acudió a los artículos 5, 74, 75, 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la declaración de las víctimas, la titularidad del derecho a la restitución, el abandono o despojo y las reglas probatorias aplicables. Asimismo, examinó los preceptos 88, 91 y 98 de la misma ley respecto de las oposiciones y su eventual compensación. En cuanto a los segundos ocupantes, se refirió al artículo 91A de esa normativa y a las sentencias CC T-315-2016 y CC C-330-2016. También citó las providencias CC C-253A-2012, sobre la valoración de la declaración de la

refirió al artículo 91A de esa normativa y a las sentencias CC T-315-2016 y CC C-330-2016. También citó las providencias CC C-253A-2012, sobre la valoración de la declaración de la víctima y CC C -820-2013, acerca de la buena fe exenta de culpa.

Luego valoró la escritura de adquisición del inmueble y su registro, las declaraciones del solicitante, de su familia y de los opositores, la documentación de la Fiscalía sobre los hechos de violencia ocurridos en el territorio respectivo , la inclusión del reclamante en el Registro Único de Víctimas, los documentos aportados con las oposiciones, los informes técnicos del predio y de georreferenciación, las entrevistas de caracterización y las visitas efectuadas a las fracciones de terreno en febrero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 10

A partir de ese material, tuvo por acreditado que Ángel Octavio Ramírez Caro adquirió el predio en 1980 y que los hechos de violencia que provocaron el desplazamiento de su hijo Mauricio Ramírez Vargas en 1998, junto con las amenazas posteriores, afectaron el vínculo del solicitante con el inmueble.

Asimismo, destacó que la Fiscalía certificó la aceptación de conductas relacionadas con esos hechos por integrantes de grupos armados y que el reclamante figuraba inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Consideró, además, que los documen tos de cesión de posesiones y de declaración de mejoras aportados por los

de grupos armados y que el reclamante figuraba inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Consideró, además, que los documen tos de cesión de posesiones y de declaración de mejoras aportados por los opositores, posteriores al desplazamiento, no desvirtuaban la propiedad acreditada ni los hechos que sustentaban la restitución.

Al estudiar la compensación pretendida por los opositores, el Tribunal explicó que la buena fe exenta de culpa exigía una conducta dirigida a verificar la regularidad de la situación del predio. En consecuencia, c oncluyó que «ninguno de ellos logró acreditar que hayan, siquiera, intentado investigar con suficiencia el presunto derecho adquirido o verificar la titularidad del predio» , pese a la relación conocida del reclamante con el inmueble y a la presencia de grupos armados en la zona. Por tanto, estimó que no se había demostrado ese requisito para reconocerles compensación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 11

En cuanto a la segunda ocupación alegada por Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego, el Tribunal contrastó sus declaraciones con la caracterización y las visitas técnicas y estableció que residían en el casco urbano de La Danta; que el lote 15, relacionado con Miguel Ángel, carecía de construcciones y cultivos y que el lote 19 se encontraba enmontado y tenía una bodega sin servicios públicos. Añadió que Berta Alicia y Miguel Ángel no mencionaron en sus interrogatorios una explotación turística de esas franjas.

el lote 19 se encontraba enmontado y tenía una bodega sin servicios públicos. Añadió que Berta Alicia y Miguel Ángel no mencionaron en sus interrogatorios una explotación turística de esas franjas.

Así, aunque reconoció las condiciones socioeconómicas precarias de la familia, concluyó que «no dependen del inmueble para su habitación, ni para la satisfacción del mínimo vital».

Con fundamento en esas razones, declaró imprósperas las oposiciones de Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego, Yurley Andrea Vargas Toro y Carlos Jaime Pamplona Idárraga y les negó compensación. Tampoco reconoció medidas como segundos ocupantes a Berta Alicia, Miguel Ángel, Carlos Andrés y Yurley Andrea.

No obstante, al examinar por separado la situación de otros ocupantes, reconoció esa condición a Carlos Jaime Pamplona Idárraga respecto de un lote distinto y a las demás personas individualizadas en el fallo.

Finalmente, protegió el derecho a la restitución de Ángel Octavio Ramírez Caro y, atendiendo su voluntad de noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 12 retornar, ordenó materializarla mediante compensación por equivalente.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la providencia censurada está cimentada en razones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues el Tribunal delimitó los problemas jurídicos de la restitución y de las oposiciones,

esta Sala advierte que la providencia censurada está cimentada en razones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues el Tribunal delimitó los problemas jurídicos de la restitución y de las oposiciones, identificó el régimen jurídico aplicable, valoró el acervo probatorio y expuso las razones por las cuales consideró acreditado el despojo sufrido por Ángel Octavio Ramírez Caro y concluyó que Berta Alicia Gallego Zapata, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego no demostraron buena fe exenta de culpa ni dependencia habitacional o económica de los lotes reclamados para acceder a las medidas solicitadas como segundos ocupantes.

Para ello, examinó sus declaraciones, la caracterización y las visitas al inmueble. Tales consideraciones corresponden al ejercicio interpretativo y de valoración probatoria propio del juez natural y no evidencian una actuación arbitraria o caprichosa que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este ejerció adecuadamente la función de administr ar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 13 las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios respecto de la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptadas no constituye razón suficiente para invalidar una decisión judicial amparada por

SCLAJPT-11 V.00 13 las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios respecto de la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptadas no constituye razón suficiente para invalidar una decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En cuanto a la discapacidad y las condiciones de vulnerabilidad invocadas respecto de Berta Alicia Gallego Zapata, esta Corte coincide con la homóloga civil en que no tornan, por sí solas, arbitraria la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la precariedad socioeconómica de su familia y explicó por qué no encontró acreditada su dependencia de los lotes para habitación o mínimo vital. Por tanto, se confirmará la negativa del amparo frente a esta alegación.

En lo relativo a la solicitud de impedir la entrega del inmueble, se comparte lo señalado por el a quo constitucional: no procede detener, mediante tutela, el cumplimiento de la sentencia cuya razonabilidad se ha constatado. Además, si los accionantes pretenden plantear circunstancias específicas sobre la práctica de la diligencia, deben acudir primero al Tribunal que profirió el fallo, que conserva competencia durante su ejecución. Como en las piezas examinadas no obra constancia de una solicitud en ese sentido, frente a esos aspectos concretos tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación, relativa a la actuación del defensor públicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación, relativa a la actuación del defensor públicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-01 SCLAJPT-11 V.00 14 y la solicitud de dejar sin efecto el auto de 20 de febrero de 2023, esta Sala advierte que se tratan de alegatos nuevos que no se plantearon en el escrito inaugural, ni se estudiaron en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4CED3C3738FF20DE9BCFE56D659235517968AA2980036AC7D8D205EB86B077D4

Documento generado en 2026-10-15

Consultar sobre este documento ...