CSJ - STL19377-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19377-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01 Acta 36

Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DOLLY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ARROYAVE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de agosto de 202 6, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el a mparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01 SCLAJPT-12 V.00 2 efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Jesús Alberto Patiño Usme promovió proceso declarativo verbal reivindicatorio contra María G ladys González Arroyave , a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el predio objeto de litigio . En consecuencia, se condenara a esta última a

Usme promovió proceso declarativo verbal reivindicatorio contra María G ladys González Arroyave , a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el predio objeto de litigio . En consecuencia, se condenara a esta última a restituirlo con los frutos civiles que pudo percibir desde el inicio de la posesión irregular de la encausada hasta la fecha de su entrega efectiva.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia , bajo radicado 05088310300220180025900, autoridad que , agotadas las etapas propias del proceso , profirió sentencia en audiencia de 27 de octubre de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó a la encausada la restitución del bien inmueble y la condenó al pago de frutos civiles por $38.647.554.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 , el juez de primer nivel comisionó al alcalde del Municipio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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Copacabana para que llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de condena.

El 6 de octubre de 2022, la aquí accionante junto a León de Jesús, Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y Gloria Miryan González Arroyave promovieron

El 6 de octubre de 2022, la aquí accionante junto a León de Jesús, Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y Gloria Miryan González Arroyave promovieron una primera acción de tutela contra el juzgado de primer grado y el tribunal en mención , a través de la cual censuraron las sentencias descritas.

El conocimiento de dicho asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado n.° 11001020300020220349100, autoridad que declaró improcedente el ampar o a través de fallo de 20 de octubre de 2022 , con fundamento en que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa al no ser parte en el proceso cuestionado y, además, no agotar el incidente de nulidad como mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos en el asunto objeto de debate . El proveído en mención no fue impugnado, por lo que se remitió a la Corte Constitucional sin que fuese seleccionado para revisión.

El 29 de noviembre de 2022, la Inspección Primera Municipal de Policía de Copacabana adelantó la diligencia de entrega del predio, oportunidad en la que la aquí accionante presentó oposición y, por su parte, la demandada María Gladys González Arroyave solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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La inspección comisionada no tuvo en cuenta la oposición, debido a que el poder conferido por la opositora no

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La inspección comisionada no tuvo en cuenta la oposición, debido a que el poder conferido por la opositora no contaba con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso. En cuanto a la nulidad, remitió las diligencias al juzgado de origen para que se pronunciara sobre esta.

Mediante auto de 19 de abril de 202 3, el juez rechazó de plano la nulidad , al considerar que no se sustentó en ninguna de las causales previstas en la ley, que la sentencia de primer a instancia fue objeto de estudio por el juez de segundo grado sin que este advirtiera ninguna irregularidad y que la nulidad que podía alegarse en la diligencia de entrega era aquella «originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso», lo cual no aplicaba en ese caso.

La encausada apeló dicha decisión y el tribunal la confirmó en auto de 14 de junio de 2023.

El 25 de julio de 2023 , la Inspección de Policía en mención continuó con la diligencia de entrega, en la que el apoderado de Dolly de los Ángeles González Arroyave intervino nuevamente para presentar su oposición ; sin embargo, dicho despacho no la tuvo en cuenta, explicando que en la diligencia anterior se resolvió lo pertinente sobre las oposiciones, motivo por el que entregó el inmueble al demandante – vencedor en juicio - y devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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demandante – vencedor en juicio - y devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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El 13 de septiembre de 202 5, la opositora aquí accionante presentó al juzgado incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, fundamenta do en que no fue vinculada al proceso reivindicatorio pese a ser «comunera proindiviso sobre el inmueble del cual se entregó una franja de menor extensión», no obstante, en proveído de 5 de noviembre de 2025, el despacho ordenó a la incidentante estarse a lo resuelto en auto de 19 de abril de 2023.

El 5 de febrero de 2026, la opositora Dolly de los Ángeles González Arroyave solicitó al director del proceso la práctica de una inspección judicial, sin embargo, dicha petición fue rechazada de plano por medio de auto de 12 de junio de 2026.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que tanto el juzgado como el tribunal accionado vulneraron sus derechos fundamentales con las sentencias de 27 de octubre de 2021 y 19 de agosto de 2022, respectivamente, toda vez que a pesar de tener un interés y derecho legítimo sobre el bien objeto de la litis, no fue vinculada al proceso en el que se profirieron.

A su vez, censur ó las decisiones de 5 de noviembre de 2025 y 12 de junio de 2026, a través de las cuales el juez se estuvo a lo resuelto acerca de la nulidad invocada y negó la

A su vez, censur ó las decisiones de 5 de noviembre de 2025 y 12 de junio de 2026, a través de las cuales el juez se estuvo a lo resuelto acerca de la nulidad invocada y negó la solicitud de decretar una inspección judicial sobre el predio objeto del proceso, respectivamente, lo cual, en su sentir, le negó su intervención dentro del litigio y cercen ó sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad , pidió dejar sin efecto los proveídos censurados , para que se profiera una providencia de reemplazo en la que se disponga la debida integración del contradictorio y con tal fin su vinculación dentro del proceso n.° 05088310300220180025900.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de agosto de 2026 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, a través de auto de 11 siguiente, la remitió por competencia a la Sala homóloga Civil . Esta última la admitió el 14 posterior y ordenó notificar a la s autoridades accionadas, partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida , el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que obró como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de

En la oportunidad concedida , el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que obró como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó declararla improcedente. A su vez, remitió el enlace de consulta del asunto objeto de reproche.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello resumió sucintamente lo actuado en el proceso, manifestó que las actuaciones se adecuaron a la normatividad vigente y pidió negar la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín solicitó declarar improcedente el mecanismo tuitivo al estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad.

Nelson G. Hernández Londoño y Jesús Alberto Osorio Uribe allegaron pronunciamientos invocando la calidad de apoderados de Jesús Alberto Patiño Usme y María Gladys González Arroyave , respectivamente, sin embargo, no aportaron los poderes especiales para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá n en cuenta su s intervenciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, al considerar, de una parte, que el tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia de 19 de agosto de 2022 y la presentación del mecanismo tuitivo desconocía el requisito

la salvaguarda mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, al considerar, de una parte, que el tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia de 19 de agosto de 2022 y la presentación del mecanismo tuitivo desconocía el requisito de inmediatez y, de otra, que respecto del auto de 12 de junio de 2026, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se agotaron los recu rsos procedentes contra dicha decisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los del escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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Manifestó que su inconformidad radicaba en la ausencia de su «participación procesal» en el litigio censurado y no solo en la mera valoración de «si la sentencia reivindicatoria fue correcta o incorrecta».

Alegó que el cumplimiento del requisito de inmediatez debió contabilizarse a partir de la providencia de 12 de junio de 2026 y, la «sola ausencia de un recurso no permit[ía] concluir automáticamente que la tutela [fuese] improcedente».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y , en efecto, no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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Este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Así mismo, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,

atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01 SCLAJPT-12 V.00 10 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la sentencia de segunda

expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la sentencia de segunda instancia que zanjó el debate judicia l en el proceso n.° 05088310300220180025900, así como las providencias de 5 de noviembre de 2025 y 12 de junio de 2026, a través de las cuales el a quo le ordenó a la aquí accionante estarse a lo resuelto en auto de 19 de abril de 2023 y negó la solicitud de decretar una inspección judicial sobre el predio objeto del proceso.

Por tanto, l a Sala analizará cada una de las decisiones censuradas, conforme al orden cronológico en que fueron proferidas:

Sentencia de 19 de agosto de 2022

En cuanto a este reproche, la Sala reitera que la accionante, entre otros gestores, promovió una acción de tutela anterior contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, precisamente con el propósito de cuestionar la s sentencias de primer y segundo grado proferidas en proceso 05088310300220180025900, alegando que no fue vinculada a dicho litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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Según se explicó en los antecedentes de la presente decisión, aquel asunto preferente lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia STC14000-2022 de 20 de octubre

Según se explicó en los antecedentes de la presente decisión, aquel asunto preferente lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia STC14000-2022 de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo dado que los accionantes no contaban con legitimación en la causa por pasiva al no ser parte en el proceso censurado.

El fallo en mención no fue impugnado y, al remitirse el expediente a la Corte Constitucional (T9106763), dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 19 de diciembre de 20 22, sin que se hubieren activado los mecanismos de selección e insistencia.

Así las cosas, debe decirse que, frente a este puntual reparo, se materializa la figura de cosa juzgada constitucional, que opera cuando los ciudadanos acuden al instrumento preferente en pluralidad de ocasiones y, al confrontarse ambos o todos los casos se observa igualdad de partes, objeto y pretensiones.

Al respecto, en sentencia CC SU -337-2014, reiterada posteriormente en muchas otras, la Corte Constitucional precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa

idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01 SCLAJPT-12 V.00 12 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

En ese sentido, se insiste, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones entre la sentencia previamente analizada y la que ahora suscita la atención de la Sala, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en los términos del pronunc iamiento descrito, lo cual imposibilita abordar de nuevo el contenido de la providencia, en la forma solicitada en el recurso de alzada.

Autos de 5 de noviembre de 2025 y 12 de junio de 2026

En lo referente a la primera providencia, de entrada, se advierte que en el presente caso se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre su expedición y la presentación de esta acción constitucional -10 de agosto de 2026 -. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual, se insiste, constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual, se insiste, constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Memórese que no es posible, como lo pretende la impugnante, alterar el cómputo del requisito temporal e iniciarlo a partir de la última providencia proferida en el proceso, ya que esta última versó sobre un tópico distinto al abordado en el auto de 5 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada.

A su vez, nótese que , frente a ambos proveídos, la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que , pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo era n los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 322 del General del Proceso, los cuales debió activar contra los autos censurados, no lo s ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.

Lo señalado en precedencia, aunado a que no se acreditó ningún tipo de perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del carácter residual del instrumento de amparo, implica que la acción resulte improcedente.

Por consiguiente, ninguno de los reparos está llamado

acreditó ningún tipo de perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del carácter residual del instrumento de amparo, implica que la acción resulte improcedente.

Por consiguiente, ninguno de los reparos está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo , aunque por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04688-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , aunque por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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