CSJ - STL19378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19378-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA MONTERROZA PÉREZ interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «vida libre de violencias y protección especial contra toda forma de discriminación porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 2 razón de género», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Enrique Manuel Ariza Reyes promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra la hoy accionante.

El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia Corozal, Sucre , bajo el radicado

demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra la hoy accionante.

El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia Corozal, Sucre , bajo el radicado 70215318400120230019800, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de octubre de 2023.

Una vez notificada, la encausada la contestó y presentó demanda de reconvención en la que solicitó la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio, pero con fundamento en la s causales 1.° y 2.° del artículo 154 del Código Civil consistente s en « las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges » y « el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres». En consecuencia, pidió que se condenara a Ariza Reyes a suministrarle alimentos en su condición de cónyuge inocente.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, el despacho resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

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PRIMERO: DECR[É]TASE conforme a la causal 1 del artículo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ENRIQUE MANUEL ARIZA REYES, identificado con CC N° […] y MAR [Í]A EUGENIA MONTERROZA P [É]REZ, identificada con CC N° […], el cual se celebró el 24 de julio de 2010, en la

entre ENRIQUE MANUEL ARIZA REYES, identificado con CC N° […] y MAR [Í]A EUGENIA MONTERROZA P [É]REZ, identificada con CC N° […], el cual se celebró el 24 de julio de 2010, en la Parroquia San Blas de M orroa (sic). Consecuentemente queda suspendida su vida en común.

SEGUNDO: Los miembros de la pareja quedan liberados de la obligación alimentaría (sic) recíproca, por caducidad de los efectos de la causal que prospera.

TERCERO: DECRETESÉ (sic) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada y para su liquidación prosígase conforme a la ley, ya sea por la vía notarial o judicial

[…]

En virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, hoy accionante, en providencia de 16 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión recurrida.

La convocante acudi ó a la presente tutela porque considera que el tribunal vulneró sus derechos al proferir la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad del derecho a los alimentos reclamados, desconociendo los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales aplicables a la violencia económica y a las obligaciones alimentarias entre cónyuges.

Agregó que el colegiado incurrió también en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues, en su criterio, «otorgó un valor determinante

alimentarias entre cónyuges.

Agregó que el colegiado incurrió también en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues, en su criterio, «otorgó un valor determinante a ciertos elementos aislados relacionados con [su] situaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 4 personal», sin embargo, no tuvo en cuenta que ella asumió durante años el cuidado del hogar y de su hijo , lo que conllevó a que «estuv[iera] fuera del mercado laboral, sin ejercer su profesión, sin actualizar sus conocimientos, sin generar ahorros ni construir un patrimonio propio, debido a la dedicación prevalente al trabajo doméstico y de cuidado».

A su vez manifestó que el tribunal desconoció el precedente constitucional previsto en las sentencias CC SU080 de 2020, T-344 de 2020 y SU-471 de 2023, entre otras, al no incorporar en su decisión la perspectiva de género que el caso requería, dado que la controversia involucraba una relación asimétrica de poder entre las partes.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 16 de marzo de 2026 . En su lugar, se profiera una providencia en la que se condene al demandante al reconocimiento de alimentos en su favor.

Finalmente, solicitó ordenar al tribunal realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la causal 2.° del artículo 154 del Código Civil invocada en la demanda de reconvención y se le exhortara para que en sus decisiones

Finalmente, solicitó ordenar al tribunal realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la causal 2.° del artículo 154 del Código Civil invocada en la demanda de reconvención y se le exhortara para que en sus decisiones «incorpore efectivamente los estándares constitucionales y convencionales que gobiernan el deber de juzgar con perspectiva de género».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

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La acción de tutela se repartió el 14 de agosto de 2026 a la homóloga de Casación Civil , que en proveído de 18 siguiente admitió el asunto y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aportó el enlace de acceso al expediente objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de agosto de 2026, la Sala cognoscente negó el resguardo, al considerar que «las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 16 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o vulneradora de derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicit ó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicit ó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.

Agregó que el juez constitucional de primer grado no asumió un análisis adecuado del asunto, ya que, según argumentó, no se pronunció de fondo sobre los cuatro cargos constitucionales autónomos presentados, sino que se limitó a señalar que sentencia censurada era razonable, sin contar con el expediente para su respectivo estudio y valoración, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como tampoco aplicó en debida forma la perspectiva de género.

Por otra parte, reiteró que el juez natural no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que la causal 1.° del artículo 154 del Código Civil por ella invocada no caducó, aunado a que se encontraba en desigualdad estructural con Enrique Manuel Ariza Reyes , no contaba con ingresos propios estables, asumía sola las cargas de cuidado de su hijo, carecía de una historia pensional suficiente y debía sufragar los costos económicos derivados de su defensa judicial en el proceso de familia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante deb e cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable dejar sin

(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable dejar sin efecto la decisión de 16 de marzo de 2026, que confirmó el fallo de 18 de septiembre de 2024 en el consecutivo 70215318400120230019800.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos , dada la cuantía de las cifras involucradas.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado hizo un recuento fáctico y procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del asunto, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en establecer si las circunstancias particulares de María Eugenia Monterroza Pérez permitían aplicar un enfoque de género que justificara flexibilizar el término de caducidad previsto para reclamar las consecuencias patrimoniales derivadas de la causal primera de divorcio.

En caso afirmativo , si dicho fenómeno impedía reconocer los alimentos solicitados por aquella en calidad de cónyuge inocente y, finalmente, si era necesario complementar la sentencia de primer grado ante la falta de pronunciamiento sobre la causal segunda del artículo 154

En caso afirmativo , si dicho fenómeno impedía reconocer los alimentos solicitados por aquella en calidad de cónyuge inocente y, finalmente, si era necesario complementar la sentencia de primer grado ante la falta de pronunciamiento sobre la causal segunda del artículo 154 del Código Civil.

Con ese propósito, se refirió a los artículos 154 y 156 del Código Civil y explicó que las causales subjetivas de divorcio estaban sometidas al término de caducidad de un año allí previsto, mientras que las objetivas podían invocarse en cualquier tiempo. Asimismo, acudió a los preceptos 176 y siguientes de esa codificación, relativos a los deberes de los cónyuges, así como al 287 del Código General del Proceso, en cuanto regula la adición de las providencias cuando se omite resolver alguno de los extremos de la controversia.

En cuanto al alcance de la caducidad, citó la s sentencias CC C-985-2010 y CSJ SC3360-2020.

Respecto de la perspectiva de género, acudió a la sentencia CC SU080-2020 y a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de las cuales extrajo que dicho enfoqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 9 constituye una herramienta destinada a identificar y corregir situaciones de discriminación, desigualdad o asimetría derivadas del género y que su aplicación no supone favorecer automáticamente a la mujer, sino valorar el caso sin reproducir estereotipos d iscriminatorios. También examinó la sentencia CC C-117-2021, invocada por la apelante, pero

automáticamente a la mujer, sino valorar el caso sin reproducir estereotipos d iscriminatorios. También examinó la sentencia CC C-117-2021, invocada por la apelante, pero estimó que no resultaba aplicable, dado que aquella decisión se ocupó del derecho de alimentos de las víctimas de violencia en el matrimonio frente a quienes integr aron una unión marital de hecho y no del régimen de caducidad de las sanciones derivadas del divorcio.

Enseguida, valoró la declaración de parte de Monterroza Pérez como demandada principal y demandante en reconvención, así como los testimonios de Karina del Carmen Fark Cárdenas y Yorley Chávez Pérez.

A partir de ello, encontró demostrado que la cónyuge conoció la infidelidad de su esposo desde febrero de 2021; no obstante, fue solo hasta el 23 de noviembre de 2023 que planteó tal circunstancia en su demanda de reconvención en el proceso; por tanto, transcurrió más de un año entre ambas calendas, lo que dio lugar a la caducidad alegada por el demandado en reconvención.

Precisó que, si bien este fenómeno no impedía decretar el divorcio, sí hacía inviable la sanción patrimonial pretendida, razón por la cual estimó acertada la decisión de exonerar a Ariza Reyes del pago de alimentos a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

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Recalcó que si bien la cónyuge inocente – demandada principal y demandante en reconvención – pretendió que se la exonerara del rigor de la caducidad invocando su género ,

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Recalcó que si bien la cónyuge inocente – demandada principal y demandante en reconvención – pretendió que se la exonerara del rigor de la caducidad invocando su género , su condición de ama de casa , su situación económica y la historia clínica de su hijo, lo cierto es que tales planteamientos no tenían prosperidad.

El primero, porque no se acreditó una situación de discriminación, sometimiento o asimetría que justificara aplicar el enfoque de género para flexibilizar el análisis de la caducidad, pues la condición de mujer y la circunstancia de encontrarse desempleada no resultaban suficientes, por sí solas, para arribar a esa conclusión.

En cuanto a la salud del hijo, indicó que , si bien se acreditó que sufrió dificultades respiratorias ocasionales entre 2018 y 2021, no estaba probado que constituyeran una fuerza mayor o una situación de tal magnitud que impidieran a la demandante en reconvención presentar en tiempo su demanda, máxime que tampoco fue evidente que el menor requiriera dedicación exclusiva de la madre.

Finalmente, frente al reparo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la causal segunda del artículo 154 del Código Civil, relativa al grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales y parentales, consideró innecesario complementar la sentencia. Explicó que esta también era una causal subjetiva y que, aun si se encontrara demostrada, sus consecuencias patrimoniales estarían sometidas a la misma regla de caducidad, de modoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

encontrara demostrada, sus consecuencias patrimoniales estarían sometidas a la misma regla de caducidad, de modoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que su estudio no modificaría los efectos de la decisión adoptada.

Por estas razones, desestimó los reparos de la apelante y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or

en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

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Finalmente, frente al reparo formulado en la impugnación, relativo a la supuesta falta de estudio de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que el juez constitucional de primer grado efectuó un análisis adecuado de la solicitud de a mparo y de la decisión censurada. Por tanto, a juicio de esta Sala, actuó conforme a las competencias que le atribuye este mecanismo y no transgredió las garantías de la promotora.

Asimismo, en cuanto a la afirmación de que el a quo constitucional no contaba con acceso al expediente censurado al momento de proferir el fallo de primer grado, se observa que, contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal convocado remitió el expediente objeto de reproche el 24 de agosto de 2026, esto es, antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04730-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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