CSJ - STL19379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19379-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que LYNDA JOSEFINA SABAGH VIANA interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 26 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE

BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Patricio Lora Diago inició proceso de pertenencia contra Noralba Jiménez Soto, los herederos indeterminados de Ana Helena Lora Diago y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por p rescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria […].

indeterminados de Ana Helena Lora Diago y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por p rescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria […].

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de l Carmen de Bolívar , bajo el 13244318900120120003900, autoridad que , a través de auto de 16 de abril de 2012, admitió la demanda, reconoció personería al abogado Juan Carlos Estrada Ortega como apoderado de la parte demandante y ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del bien en controversia.

Contra esa determinación, la demandada Jiménez Soto propuso recurso de reposición , pues consideró que el demandante no present ó el certificado del registrador de instrumentos públicos respectivo donde const aran los titulares del derecho de dominio sobre el predio, lo que, a su juicio, incumplía la exigencia prevista en el numeral 5.° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil , entonces vigente.

En providencia de 5 de mayo de 2015, el juez singular designó como curadores ad litem de los demandados a los abogados Dilia Colombia He rrera Vásquez y Jhon JairoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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Dávila designación que la primera aceptó en memorial de 8 de julio de 2015 y contestó la demanda.

El 8 de diciembre de 2015, el demandante Patricio Lora Diago falleció.

Dávila designación que la primera aceptó en memorial de 8 de julio de 2015 y contestó la demanda.

El 8 de diciembre de 2015, el demandante Patricio Lora Diago falleció.

En mayo de 2021, la abogada Marisodelis D íaz D íaz aportó poderes que le fueron conferidos por María Eugenia, María, Ernesto y Gustavo Adolfo Lora Pedroza, Inversiones Lora Sabagh S. A. S., Gustavo Adolfo Lora Villadiego, Gustavo Adolfo Lora Pedroza, Ricardo José Padilla Lora , Catherine Ashley Ruiz, Yocelyn Marie Ruizel y Lynda Sabagh Viana, hoy accionante, en calidad de cesionarios de los derechos litigiosos de la parte demandante , de acuerdo con la escritura pública n.° 4164 de 7 de septiembre de 2016 de la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Cartagena , solicitó el expediente digital del proceso y que le fuera reconocida personería.

Mediante proveído de 22 de agosto de 2023, la autoridad precitada resolvió el recurso de reposición instaurado tiempo atrás contra el auto admisorio de la demanda, lo repuso y , en su lugar, la inadmitió. A demás, concedió un término de 5 días para subsanarla y allegar el certificado de tradición y libertad del bien en controversia, so pena de rechazo.

Tras transcurrir el término mencionado en silencio, en proveído de 12 de septiembre de 2023, el juez de primer

certificado de tradición y libertad del bien en controversia, so pena de rechazo.

Tras transcurrir el término mencionado en silencio, en proveído de 12 de septiembre de 2023, el juez de primer grado rechazó la demanda y archivó el expediente. Luego, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 SCLAJPT-12 V.00 4 decisión de 5 de diciembre de 2023 , levantó la cautela consistente en la inscripción de la demanda.

En memorial de 12 de diciembre de 2023, los ya nombrados sucesores solicitaron declarar la nulidad de las decisiones de rechazo y levantamiento de cautelas adoptadas en el año 2023, invocando, entre otras circunstancias, la muerte del demandante, la falta de definición de su representación, la ausencia de vinculación de quienes invocaban derechos derivados de este y la imposición de cargas procesales sin definir el extremo activo.

En proveído de 5 de marzo de 2026, el despacho negó la nulidad , tras determinar que lo pretendido por los incidentantes era revivir oportunidades pretermitidas.

En desacuerdo, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; en auto de 26 de mayo de 2026, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada.

En providencia de 27 de ju lio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión recurrida.

La convocante acudió a la presente tutela porque

alzada.

En providencia de 27 de ju lio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión recurrida.

La convocante acudió a la presente tutela porque considera que, en la decisión de 27 de ju lio de 2026, el tribunal incurrió en defecto fáctico al dar por probado que ella y los demás comparecientes fueron reconocidos como sucesores procesales desde 2021, sin existir providencia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 SCLAJPT-12 V.00 5 así lo dispusiera, y con base en esa premisa les atribuyó capacidad para recurrir las decisiones de 2023 y la consecuente preclusión.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , aspira a que se deje sin efecto la decisión de 27 de julio de 2026, proferida por el colegiado accionado, que confirmó el auto de 5 de marzo de 2026 que negó la nulidad. En su lugar, se emita una nueva favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se repartió el 18 de agosto de 2026 y en proveído de 20 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, Noralba Jiménez Soto , demandada

accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, Noralba Jiménez Soto , demandada en el proceso generador del resguardo, solicitó declararlo improcedente, ya que, a su juicio, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante podía recurrir las decisiones de 2023 y no lo hizo.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que «con independencia de que se compartan o noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 SCLAJPT-12 V.00 6 todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.

Además, solicitó verificar el expediente judicial del proceso generador del amparo constitucional, con el fin de «establecer cuál fue, entonces, la providencia, actuación o elemento probatorio concreto que el Tribunal y posteriormente el fallo de tutela consideraron suficiente para afirmar que había sido reconocida como sucesora procesal desde el 21 de mayo de 2021».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

había sido reconocida como sucesora procesal desde el 21 de mayo de 2021».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 27 de julio de 2026, a través del cual confirmó el auto de 5 de marzo de 2026, que rechazó la nulidad en el proceso cuestionado.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que se censura no procedían más recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, citó los numerales 5° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , por ser la causal de nulidad alegada por María Eugenia, María, Ernesto

fáctico y procesal del asunto, citó los numerales 5° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , por ser la causal de nulidad alegada por María Eugenia, María, Ernesto y Gustavo Adolfo Lora Pedroza, Inversiones Lora Sabagh S.

A. S., Gustavo Adolfo Lora Villadiego, Gustavo Adolfo Lora Pedroza, Ricardo José Padilla Lora, Catherine Ashley Ruiz , Yocelyn Marie Ruizel y Lynda Sabagh Viana, hoy precursora, consistente en la presunta «indebida representación e indebida o ausencia de notificación al extremo pasivo».

A continuación, indicó que el precepto 69 del Código General del Proceso «prevé que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores y que su renuncia por el apoderado no pone fin al poder sino cinco días después de que se le haga saber al mandante o a sus sucesores».

Al descender al caso en concreto, el juez plural esclareció que el demandante Patricio Lora siempre tuvo representación judicial a lo largo del litigio, esto es, antes y después de su deceso ocurrido el 8 de diciembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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Asimismo, determinó que sus sucesores procesales «se vincularon a este y en tales calidades fueron reconocidos desde el 21 de mayo de 2021, mucho antes de la inadmisión de la demanda -28 de agosto de 2023 -» por lo que, al tener conocimiento de l litigio , «incluido el fallecimiento del

desde el 21 de mayo de 2021, mucho antes de la inadmisión de la demanda -28 de agosto de 2023 -» por lo que, al tener conocimiento de l litigio , «incluido el fallecimiento del demandante que data de 8 de diciembre de 2015 , y de su interés en el mismo, tenían la potestad y la capacidad para actuar en el proceso, lo que hicieron y deben hacer quienes tengan la intención de participar en él, sin necesidad de convocatoria».

Acto seguido, concluyó que el a quo atinó al considerar que la nulidad reclamada se tornaba inoportuna e injustificada, toda vez que los autos censurad os por esa vía debieron ser atacados mediante los recursos pertinentes , lo que no sucedió, lo que llevó a la preclusión de dichas oportunidades procesales, «sin que ahora pueda acudirse a un medio distinto para subsanar el silencio a cuyos efectos y consecuencias deben someterse».

Por lo anterior, confirmó el auto de 5 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en el que se negó la nulidad impetrada por lo sucesores procesales del demandante fallecido.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiereRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiereRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01 SCLAJPT-12 V.00 10 configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.

Por último, frente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, atinentes al estudio del expediente del proceso generador de este amparo, se advierte que la petente desconoce la naturaleza excepcional de esta senda tuitiva, lo que impide que este tipo de acciones se conviertan en una tercera instancia donde se estudien todas las actuaciones ocurridas al interior de un litigio o entre el juez tuitivo a aclarar o precisar lo ya decidido por el operador natural.

Igualmente, es pertinente recalcar que las partes tienen a su alcance los recursos idóneos para refutar actuaciones

aclarar o precisar lo ya decidido por el operador natural.

Igualmente, es pertinente recalcar que las partes tienen a su alcance los recursos idóneos para refutar actuaciones dentro del mismo, sin que sea dable actuar a través de este sendero constitucional sin hacer uso de estos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04763-01

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En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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