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CSJ - STL1938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1938-2021 Radicación n.° 92195 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra el fallo proferido el 1.º de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que DIÓGENES ENRIQUE LEDESMA YEPES adelanta contra la recurrente y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 92195

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES DIÓGENES ENRIQUE LEDESMA YEPES promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SALUD, PETICIÓN y los que denominó «DEBILIDAD MANIFIESTA [y] NO CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias

[y] NO CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició proceso ordinadio laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de «las sumas de dinero que resulten por concepto de diferencias salariales, diferencias pensionales, y a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1992, con los respectivos reajustes legales; así como el pago de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta la diferencia pensional»1. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó a «la extinta empresa Puertos de 1 Auto de 18 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. 2Radicación n.° 92195

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Colombia reconocer y pagar al demandante la suma de $1.087.807,77 por concepto de dieferencias pensionales de los 7 meses correspondientes al año 1991, y dispuso que el valor de la pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de

$1.087.807,77 por concepto de dieferencias pensionales de los 7 meses correspondientes al año 1991, y dispuso que el valor de la pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 1992 ascendería a la suma de $384.160,66», mediante providencia proferida el 2 de agosto de 1994, decisión que fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó en sentencia de 26 de octubre de 2011. El promotor indicó que, con el fin de obtener la materialización de dicha determinación, inició proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, despacho que libró orden de apremio a su favor, a través de auto de 18 de septiembre de 2020, en el que ordenó: PRIMERO: DECRETASE (sic) mandamiento de pago en contra de la entidad demandada (…) por la suma de (…) $146.148.503, más las costas que se causen en este proceso (…).

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto.

[…]. Adujo que, como fundamento de su determinación, el fallador de primer grado sostuvo que de conformidad con la respuesta emitida por la UGPP el 1.º de octubre de 2019 y que fue allegada por el ejecutante, «se evidencia que al actor se le vienen cancelando las mesadas pensionales conforme lo dispuesto en la Resoluci ón 1407 del 26 de julio de 1991, observándose del estudio del expediente que la entidad demandada dio cumplimiento de los numerales segundo,

dispuesto en la Resoluci ón 1407 del 26 de julio de 1991, observándose del estudio del expediente que la entidad demandada dio cumplimiento de los numerales segundo, 3Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1994, tal y como se evidencia con el acta de entrega de título judicial al demandante que milita a folio 46 del expediente f ísico, pero no dio cumplimiento con el numeral sexto que ordenaba a la extinta Empresa Puertos de Colombia pagar al demandante la suma de $384.160,66, como pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, con los aumentos de ley que se hayan producido, pues del cuadro que anexa la UGPP a la respuesta dada al demandante los valores pagados desde 1992 hasta el 2019, correspond ían a las sumas desprendidas de la Resolución 1407 de 1991 y no conforme a la orden impartida por esta operadora judicial mediante sentencia». El petente afirmó que, inconforme con la anterior decisión, la recurrió en reposición, pues, en su sentir, «el mandamiento de pago solamente cuantificó el valor de 13 mesadas anuales y descontó sumas por concepto de pago de seguridad social»; mecanismo que no ha sido resuelto por el despacho de conocimiento y la UGPP no ha cumplido con la orden contenida en dicho auto. Manifestó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con 83 años de edad y se

despacho de conocimiento y la UGPP no ha cumplido con la orden contenida en dicho auto. Manifestó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con 83 años de edad y se encuentra en un «estado crítico de salud» , pues tiene «tumor maligno de colon, tumor maligno de prostata, hiperten[sión] y otras patologías que [lo] tienen al borde de la muerte». 4Radicación n.° 92195

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Así mismo, afirmó que si bien devenga una pensión, lo cierto es que la misma no es suficiente para sufragar los gastos que requiere para «una mejor calidad de vida», aunado a que es «viudo, en la actualidad vi[ve] con un hijo con discapacidad, que también requiere de cuidados especiales, por lo que de[be] contratar personas para el cuido (sic) y quehaceres de ambos». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de agosto de 1994 «en el sentido de reconocer y pagar las diferencias pensionales y a la re-liquidación de [su] pensión de jubilación por valor mensual de $384.160.66 a partir del 01 de enero de 1992, con sus respectivos ajustes legales». Igualmente, solicitó que se ordene a la misma entidad que «reliquide [su] mesada pensional y pague las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta que

01 de enero de 1992, con sus respectivos ajustes legales». Igualmente, solicitó que se ordene a la misma entidad que «reliquide [su] mesada pensional y pague las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta que la diferencia de pensión desde el 01 de enero de 1992, en relación con la otorgada y la ordenada mediante la sentencia del 05 de agosto de 1994, es de $143.455.09 con sus respectivos aumento (sic) año por año», así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho hasta el cumplimiento de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado y a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sostuvo que con ocasión a la orden de pago librada por el juzgado de conocimiento «creo (sic) la solicitud de obligación pensional SOP202001036798 con el fin de que se valide el cumplimiento al proceso ejecutivo, y recalculen los valores ordenados por el Despacho, teniendo especial cuidado en imputar al momento del cumplimiento los pagos ya realizados

pensional SOP202001036798 con el fin de que se valide el cumplimiento al proceso ejecutivo, y recalculen los valores ordenados por el Despacho, teniendo especial cuidado en imputar al momento del cumplimiento los pagos ya realizados al causante en los cumplimientos previos y si es el caso advirtiendo los mismos en el acto administrativo que corresponda» e indicó que el pago de las costas procesales se realiza a través de la subdirección financiera e informó el trámite a seguir. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar prestaciones económicas, que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que este no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que está activo en nómina, recibe una mesada pensional de $3.252.692.96 y tanto él como su hijo están afiliados al régimen contributivo en salud. 6Radicación n.° 92195

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Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, pues no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que a través de esta no se puede ordenar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, como fundamento de su dicho, recordó pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que una vez notificado el mandamiento de pago, la entidad ejecutada allegó su contestación junto con las excepciones de mérito y lo recurrió, razón por la cual,

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que una vez notificado el mandamiento de pago, la entidad ejecutada allegó su contestación junto con las excepciones de mérito y lo recurrió, razón por la cual, «a la fecha de interposición de la tutela (…) no ha vencido el término de traslado del recurso de reposición, ni el traslado de la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». Afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del interesado, que sus actuaciones se han ajustado a las normas que regulan el asunto y que no se ha pronunciado de los mecanismos interpuestos por las partes, pues los términos «aún no se encuentran fenecidos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo de los derechos invocados por el actor y, en tal virtud, resolvió: […] Como medida de protección se ordena a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que en el término improrrogable de 30 días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reajustar la mesada pensional del actor conforme lo dispuesto en la sentencia del 5 de agosto de 1994 7Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 (…), debiendo cancelar la correspondiente diferencia por reajustes pensional a partir ddel 23 de julio de 2005, en adelante […]. Como fundamento de su decisión, el a quo

(…), debiendo cancelar la correspondiente diferencia por reajustes pensional a partir ddel 23 de julio de 2005, en adelante […]. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional indicó que de las pruebas obrantes en el plenario logró evidenciar que la UGPP ha incumplido el pago de la mesada reajustada del actor sin que exista «una justificación razonable». Igualmente, resaltó que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y su estado de salud y que si bien cuenta con una mesada pensional de $3.252.692 y con servicio de salud activo, lo cierto es que «el tipo de enfermedades sufridas por el accionante son consideradas como de alto costo, lo cual implica que requiere de los ingresos reclamados para su manutención en condiciones dignas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la impugna para lo cual reitera lo expuesto en la contestación emitida respecto del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

8Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 8Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, previa verificación de los presupuestos de procedencia, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de agosto de 1994 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Al respecto, es de advertir que de la revisión de las piezas procesales allegadas al expediente, se tiene que la parte actora presentó proceso ejecutivo contra la entidad accionada, razón por la cual, mediante auto de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la demandada, proveído que fue recurrido en reposición por las partes y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el despacho de conocimiento resuelva dicho mecanismo. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en

demandada, proveído que fue recurrido en reposición por las partes y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el despacho de conocimiento resuelva dicho mecanismo. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la 9Radicación n.° 92195

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Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el mencionado recurso interpuesto por los sujetos procesales; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juzgado convocado , en lo que al mismo respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena analice si hay lugar a revocar, modificar o mantener incólume la orden de apremio, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no se encuentra ejecutoriado. Ahora, es menester precisar que, si bien el a quo constitucional flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que el actor es un sujeto de especial

encuentra ejecutoriado. Ahora, es menester precisar que, si bien el a quo constitucional flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y su estado de salud, para esta Sala dichas circunstancias, por sí solas, no son constitutivas de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. Ello es así, toda vez que la pretensión del actor en la presente queja constitucional va dirigida al pago de la 10Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 «reliquidación de su pensión de jubilación» y el «retroactivo», lo que permite concluir que, actualmente, goza del pago de su mesada pensional que equivale a $3252.692.96, tal como quedó acreditado con la certificación allegada por la UGPP, razón por la cual no existe vulneración a su derecho al mínimo vital. Aunado a lo anterior, esta Corporación tampoco comparte la afirmación del a quo constitucional, relativa a que «el tipo de enfermedades sufridas por el accionante son consideradas como de alto costo, lo cual implica que requiere de los ingresos reclamados para su manutención en condiciones dignas» , pues se recuerda que la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor está en el deber de poner a su disposición la red de servicios y tecnologías en salud, que le garanticen una atención

promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor está en el deber de poner a su disposición la red de servicios y tecnologías en salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad2. En ese orden, se tiene que no es dable acceder a las pretensiones elevadas por el actor en la presente queja ius fundamental, pues, aceptar lo contrario, implicaría desconocer los derechos fundamentales de la entidad convocada, como lo son el de defensa y el acceso a la administración de justicia y generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. 2 Artículo 10.º Ley 1751 de 2015. 11Radicación n.° 92195

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No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el promotor es un adulto mayor de 83 años de edad y tiene padecimientos de salud, se exhortará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de aplicar a favor del actor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el proceso ejecutivo se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en

sus circunstancias particulares. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que, en atención a las facultades

12Radicación n.° 92195 SCLAJPT-12 V.00 que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho estudie la viabilidad de aplicar a favor del actor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el proceso ejecutivo se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 92195

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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