CSJ - STL1938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL1938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO

ANTONIO MATURANA GARCÍA, WILLINGTON ORTIZ

PALACIOS, CARLOS VALDERRAMA, OSCAR EDUARDO

CÓRDOBA ARCE, FARYD CAMILO MONDRAGÓN ALY,

FAUSTINO HERNÁN ASPRILLA HINESTROZA, VICTOR

HUGO ARISTIZÁBAL, NICOLE REGNIER PALACI O,

ADOLFO VALENCIA, ARNOLDO IGUARÁN , VANESSA CÓRDOBA ARTEAGA e IVÁN RENÉ VALENCIANO interpusieron contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 2 hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado Nro. 11001310304320190055806.

SCLAJPT-12 V.00 2 hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado Nro. 11001310304320190055806.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Francisco Antonio Maturana García, Willington Ortiz Palacios, Carlos Valderrama, Oscar Eduardo Córdoba Arce, Faryd Mondragón Aly, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal, Nicole Regnier Palacio, Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que los accionantes, junto a Iván René Valenciano y otros, instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia «por uso no autorizado de nombre e imagen con muñequito (figura) tipo lego, en campaña de promoción de coleccionables Bancolombia con ocasión de la Copa América Brasil 2019» en virtud de la cual reclamaron una indemnización equivalente a $5.400.000.000 de pesos entre todos los demandantes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 18 de enero de 2023, negó las pretensiones deprecadas, declaró probada la objeción al juramentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

con sentencia de 18 de enero de 2023, negó las pretensiones deprecadas, declaró probada la objeción al juramentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 3 estimatorio de la indemnización , los condenó al pago de la sanción por exceso en esa estimación y sancionó al apoderado de los convocantes a juicio por temeridad.

En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación , respecto del cual se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con veredicto de 22 de mayo de 2024, confirmando en su integridad la determinación recurrida.

La parte actora presentó solicitud de aclaración , pero fue negada mediante auto de 3 de julio de 2024, y posteriormente, present aron recurso extraordinario de casación el cual, con decisión emitida el 9 de septiembre siguiente, corrió con la misma suerte, con fundamento en que «en el sub examine nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual, contrario a lo esbozado por el recurrente, no hay lugar a sumar las pretensiones de cada uno de los demandantes».

Los accionantes explicaron que los derechos de propiedad intelectual poseen características especialísimas, que, en el caso particular del derecho a la imagen , cuenta con la particularidad que requiere de autorización pr evia para su uso por un tercero y surge instantáneamente una exclusividad que solo poseerá su legítimo dueño, quien ostentará la potestad de di sponer de su bien intelectual, ya

con la particularidad que requiere de autorización pr evia para su uso por un tercero y surge instantáneamente una exclusividad que solo poseerá su legítimo dueño, quien ostentará la potestad de di sponer de su bien intelectual, ya sea, obteniendo el provecho económico que este le brinda o licenciando su d erecho para que solo con su legí timaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 4 autorización se pueda explotar , de ahí que la simple trasgresión de dicho derecho, en este caso, de uso no autorizado de su imagen, conlleva inmediatamente a la materialización del daño y su correspondiente indemnización y su titular no tendrá que acreditar los presupuestos típicos de la responsabilidad civil, tales como el daño, la relación de causalidad, los criterios de imputación subjetivos u objetivos, etc.

Alegaron que el juzgador de primer grado incurrió en un «defecto sustantivo » al desconocer las confesiones del representante legal de Bancolombia durante su interrogatorio de parte «mediante las cuales afirma con certeza y claridad, que para la campaña se usaron 468.000 figuras tipo lego, confesando que pagaron a su proveedor Tremendo Group SAS $ 2.071.000 […] y después compraron 60.000 más para clientes especiales y personal de Bancolombia», además , por no tener en cuenta la normatividad aplicable en los asuntos de propiedad intelectual

desestimando lo normado en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que claramente expone lo correspondiente a la

normatividad aplicable en los asuntos de propiedad intelectual

desestimando lo normado en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que claramente expone lo correspondiente a la tasación de los perjuicios causados por el hecho; en torno al valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización, ( L 44/93, art 57.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización […] y en este caso en concreto, el cual determina prec isamente lo preceptuado por la Ley para éste asunto, dónde para nada, se tasan los perjuicios teniendo en cuenta daño emergente y lucro cesante, sino, dónde la confesión del representante legal determinó el costo de los ejemplares producidos, más no su val or comercial; valor comercial sobre el que tienen derecho los demandantes por no haber mediado su autorización para su explotación […] (negrillas y subrayas delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 5 texto original)

Reprocharon que el quantum de las pretensiones estaba ajustado a la tasación de los perjuicios causados por el uso no autorizado de la imagen, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, y que era acorde con lo pretendido por cada uno de los demandantes puesto que «el valor comercial de las quinientos veintiocho mil (528.000) figuritas es de ocho mil cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($

acorde con lo pretendido por cada uno de los demandantes puesto que «el valor comercial de las quinientos veintiocho mil (528.000) figuritas es de ocho mil cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 8,462.968.800)».

Objetaron que hubo una incongruencia en las sentencias emitidas por las autoridades que conocieron d el asunto «en razón a que claramente indican que hubo uso no autorizado de la imagen, pero no lo indican así en la parte resolutiva de la misma».

Criticaron que los jueces de instancia pasaron por alto lo indicado en los alegatos finales y la sustentación del recurso de apelación.

Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje n sin efectos las sentencias proferidas el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 6

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que se atiene las actuaciones surtidas al interior del dossier ante la inexistencia vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, habida cuenta que la acción de tutela no fue creada para ejercer como una tercera instancia, ni para cuestionar las decisiones judiciales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los reparos esbozados en sede excepcional no fueron ventilados en la alzada ni en la petición de aclaración. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión razón por la cual debía declararse improcedente la acción de tutela.

La Federación Colombiana de Fútbol manifestó que no se enc ontraban satisfechos los presupuestos de subsidiariedad en la medida que no se agotaron los recursos al alcance, nunca se alegó la existencia de lucro cesante y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 7 había soporte de la cuantificación de los perjuicios, ni de relevancia constitucional pues no se está restringiendo de manera desproporcionada un derecho fundamental, ni s e está ante un asunto de interés general. Agregó que la acción

había soporte de la cuantificación de los perjuicios, ni de relevancia constitucional pues no se está restringiendo de manera desproporcionada un derecho fundamental, ni s e está ante un asunto de interés general. Agregó que la acción de tutela versa, exclusivamente, sobre una controversia monetaria que ya fue evaluada en dos inst ancias por el sistema judicial.

Finalizó precisando que,

[…] los accionantes fundamentan la p resente acción en que las infracciones a los derechos de propiedad intelectual causan per se un daño.

23. Esta alegación resulta inapropiada para el caso concreto porque los derechos de imagen no son considerados derechos de propiedad intelectual, motivo por el que debe descartarse el argumento de los convocados.

Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, aseguró, no solo no existe violación a derecho fundamental alguno, sino que además , de no haberse agotado todas las estancias y recursos como requisito de procedibilidad, la tutela no es el mecanismo idóneo para suplir la falta de diligencia dentro de un proceso por la parte y su apoderado, quienes no solicitaron perjuicios por supuestos daños por lucro cesante o daño moral, no presentaron prueba alguna dentro de todo el proceso y no realizaron acción alguna de diligencia procesal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 8

noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 8 considerar que los accionantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad en vista de que

ni en el curso de la primera instancia, ni al momento de interponer y sustentar dicho recurso, los accionantes alegaron y mucho menos aportaron prueba pericial que soportara la cuantificación de la indemnización que reclamaron en la demanda, acudiendo al sustento legal y al método que vienen a proponer recién en el escrito de tutela, medios a través de los cuales habrían podido obt ener lo perseguido en este escenario, esto es, el debate sobre la procedencia de la cuantificación del perjuicio por el uso indebido de su imagen en aplicación del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que regula temas en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Asimismo, puso de presente que la omisión era insalvable incluso ante el deber del juez de definir con el derecho aplicable iura novit curia, ya que no estaba claro si la norma que citaron los accionantes en su escrito de tutela era aplicable dentro del proceso cuestionado, pues trata sobre indemnización por infracción a derechos de autor, mientras el litigio giró en torno a la compensación por uso indebido de la imagen, para resarcir únicamente el daño emergente, previa declaració n de responsabilidad civil extracontractual, disparidad de supuestos que, aunada a la ausencia de la prueba pericial elaborada con fundamento en

indebido de la imagen, para resarcir únicamente el daño emergente, previa declaració n de responsabilidad civil extracontractual, disparidad de supuestos que, aunada a la ausencia de la prueba pericial elaborada con fundamento en aquella normativa y la falta de su necesaria controversia por las partes, devela ba un cúmulo de falencias que no podían pretender superarse en sede de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al igual que uno de los vinculados al presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 9 trámite, Iván René Valenciano, quien fue enlistado como un representado más del apoderado de los tutelistas.

Para el efecto , reiteraron los reparos esbozados con el escrito inicial y alegaron que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba acreditado puesto que se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para la resolución de la controversia y, en cuanto a lo señalado por el a quo constitucional relativo a que no estaba claro si la norma a la que se refirieron los accionantes en el escrito de tutela era aplicab le al asunto objeto de reproche, indicaron que

aunque si se hace alusión a [que] la norma citada en el escrito de tutela trata sobre la indemnización por la infracción de derechos de autor, también se expone que se hace alusión a estas normas, pues, no existe una norma sobre el uso de imagen y ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual, por lo tanto, se puede hacer uso de los

pues, no existe una norma sobre el uso de imagen y ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual, por lo tanto, se puede hacer uso de los criterios de interpretación de la ley presentes en el código civil.

En vist a de que en el proceso no obraba prueba del poder otorgado por Iván René Valenciano al representante judicial de los accionantes, con auto de 5 de febrero se requirió al profesional en derecho para que aportara el documento que acreditara su facultad para el efecto.

Vencido el término de traslado, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 10 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Con el escrito de impugnación los accionantes defendieron que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba satisfecho en la medida que habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance y que si bien el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 regula lo relativo a de rechos de autor, considera que es aplicable en el asunto que motivó la solicitud de amparo porque no existe una norma sobre el uso de imagen y porque ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

de imagen y porque ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanism o cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Francisco Antonio Maturana García, Willington Ortiz Palacios, Carlos Valderrama, Oscar Eduardo CórdobaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Arce, Faryd Mondragón Aly, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal, Nicole Regnier Palacio, Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga se encuentran legitimados en la causa para presentar este

Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal, Nicole Regnier Palacio, Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte demandante en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que n egó el recurso extraordinario de casación se emitió el 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 13 septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, y la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre del mismo año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo

septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, y la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre del mismo año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo concerniente a los reproches contra sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá relativos a la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, toda vez que la parte accionante agotó los mecanismos para controvertir la decisión objeto de reproche.

Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al reparo relacionado con la inaplicación del numer al 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 comoquiera que ese puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación, de ahí que no puede ventilarse a través de ese excepcional mecanismo.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, evidencia esta Sala que en la provid encia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 14

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cu ando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 15 por precisar de las generalidades de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que esta podría def inirse como la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios susceptibles de ser resarcidos y que, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, la prosperidad de las pretensiones en un proceso de esta naturaleza depe nderá de que se acrediten los siguientes requisitos: (i) el hecho imputable a la conducta de alguien; (ii) el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y (iii) el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél.

Acto seguido, se ocupó de analizar lo atinente al derecho a la propia imagen y responsabilidad por su uso indebido.

nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél.

Acto seguido, se ocupó de analizar lo atinente al derecho a la propia imagen y responsabilidad por su uso indebido. Sobre el particular expuso que por medio de la Ley 23 de 1982, se empezó a legislar en Colombia sobre los derechos de autor y , de esta forma , acerca de la protección de la imagen, puesto que en su artículo 87 , «más allá de referirse a la posibilidad de explotación de la propia imagen, lo que indica es la facultad de impedir su uso por parte de terceros » y en el artículo 88 prevé que « [c]uando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente».

Continuó su análisis explicando que,

[…] el derecho a la imagen confiere la potestad de explotarla comercialmente, válido resulta que, para tal proceder, deba mediar un pacto a través del cual se otorgue la autorización para hacer uso de la misma, existiendo dos elementos derivados de las normas transcritas q ue deben contemplase al momento de la respectiva negociación: la facultad de disposición del derecho y la remuneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Ergo, dable es afirmar que debe existir una contraprestación por el uso comercial de la imagen de una persona, convirtiéndose este aspe cto en un elemento natural del contrato que no es absoluto, por cuanto las partes tienen la potestad de definir contractualmente el tipo de remuneración, la cual no tiene que

el uso comercial de la imagen de una persona, convirtiéndose este aspe cto en un elemento natural del contrato que no es absoluto, por cuanto las partes tienen la potestad de definir contractualmente el tipo de remuneración, la cual no tiene que ser necesariamente monetaria, o, renunciar a ella, pero más allá de eso, se reitera, la remuneración a cambio del uso de la imagen, emerge como un presupuesto natural de los contratos relacionados con ella.

Decantado lo anterior procedió a abordar el caso en concreto para lo cual puntualizó que,

[…] nos encontramos ante una responsa bilidad civil extracontractual, que está inmersa en el campo del uso indebido de la imagen de los demandantes, pues el hecho que se alega como constitutivo del daño -dejar de recibir una remuneración por su utilización con fines publicitarios-, no es otro que la falta de autorización de aquellos a Bancolombia para lanzar al mercado –por virtud de una campaña propagandística generada con ocasión de la Copa América 2019-, unas figuras «tipo lego» de ellos, debido al rol que en las respectivas épocas tuvieron en la selección Colombia, sin que en momento alguno, se hubiere efectuado la respectiva contratación que habilitara a la demandada para tal fin, una vez pactada la debida contraprestación.

Significa entonces lo anterior, que sí o sí, para que los actores salieran triunfantes en sus pretensiones , debían acreditar los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil como lo son, i) el hecho generador del daño, ii) el daño en sí mismo y iii) el nexo de causalidad entre uno y el otro, respecto de los

elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil como lo son, i) el hecho generador del daño, ii) el daño en sí mismo y iii) el nexo de causalidad entre uno y el otro, respecto de los cuales se advierte, desde este mismo momento y tal como lo hizo el a quo, se encuentran reunidos.

Así entonces destacó que, en cuanto al hecho culposo, estaba demostrado en el proceso que, efectivamente la imagen individual de los demandantes si había sido utilizada en la aludida campaña publicitaria efectuada por entidad bancaria demandada sin autorización de los convocantes, así como tampoco una contraprestación.

En lo concerniente al daño, teniendo en cuenta que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 SCLAJPT-12 V.00 17 usó la imagen individual de lo s demandantes sin autorización y menos resarcimiento económico alguno, este presupuesto era susceptible de reparación económica comoquiera que fue directo. Y, en vista de lo concluido frente a los primeros presupuestos, encontró demostrado el nexo causal.

Sin embargo, estimó oportuno precisar que,

[…] como la causa de la negativa de las pretensiones no fue otra que la falta de demostración de los perjuicios instados, entiéndase entonces

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