CSJ - STL19380-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19380-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04796-01 Acta 36
Bogotá D.C., treinta (3 0) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA ARA ÚJO CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 2 de septiembre de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra María Teresa Araújo Calderón, en calidad de presunta autora del delito de prevaricato por acción agravado , en concurso homogéneo , previsto en los artículos 31, 413 y 415 del Código Penal.
La actuación tuvo o rigen en los hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones como Fiscal Cuarta especializada de Cartagena, en la investigación n.° 245.302, que dirigió
artículos 31, 413 y 415 del Código Penal.
La actuación tuvo o rigen en los hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones como Fiscal Cuarta especializada de Cartagena, en la investigación n.° 245.302, que dirigió contra Anuar Enrique Nadjar B adrán por presuntos homicidios, pues «pese a las declaraciones que lo señalaban» como autor de dichos punibles , profirió dos resoluciones en las que «descartó la existencia de elementos con relevancia penal». E n la primera rompió la unidad procesal y, en la segunda, ordenó el archivo de las diligencias «sin explicar por qué restaba eficacia a los testimonios».
El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en fallo de 28 de julio de 2025 declaró responsable a la convocada del delito imputado, imponiéndole las penas de 80 meses de prisión, multa de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La defensa de la investigada apeló la anterior decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica la confirmó en sentencia de 6 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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El anterior proveído quedó en firme, como quiera que la autoridad homóloga precisó que contra este no procedía recurso alguno.
La condenada, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por la homóloga penal,
autoridad homóloga precisó que contra este no procedía recurso alguno.
La condenada, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por la homóloga penal, mencionado en el párrafo precedente, al considerar que la autoridad accionada incurrió en «vía de hecho y defecto fáctico» al expedirlo. Ello, por cuanto omitió valorar la prueba allegada al proceso de la cual, a su juicio, era posible extraer porqué dejó sin efecto la comisión conferida a miembros de la Policía Judicial para recibir determinadas declaraciones y dispuso practicarlas directamente, «prueba de la que podría extraerse su inocencia».
Por tal razón, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y , en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la homóloga penal CSJ SP284-2026 de 6 de mayo de 202 6. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se le absuelva del delito imputado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 24 de agosto de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la acción constitucional , vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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En el término concedido para tal efecto, la Sala de
para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado , con fundamento en que el fallo proferido por la autoridad convocada y censurado por esta vía, consulta criterios de razonabilidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
SCLAJPT-12 V.00 5 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la
jurisdicción».
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , la convocante agotó todos los recursos ordinarios que ten ía aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
SCLAJPT-12 V.00 6 su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.
Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores de la promotora, al proferir el proveído de CSJ SP284 -2026, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia impuesta en su contra.
En esa dirección, se advierte que, en la decisión controvertida, la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como eje del debate
[…]establecer si la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público arroja conocimiento suficiente para determinar que las actuaciones adelantadas por la acusada, en ejercicio de sus funciones como delegada de la Fiscalía General de la Nación, se apartaron del ordenamiento jurídico. De arribarse a una respuesta positiva, se examinará si actuó con conocimiento y voluntad.
la acusada, en ejercicio de sus funciones como delegada de la Fiscalía General de la Nación, se apartaron del ordenamiento jurídico. De arribarse a una respuesta positiva, se examinará si actuó con conocimiento y voluntad.
Para abordar el caso en concreto, aludió al artículo 413 de la Ley 599 de 2000 , así como a las sentencias CSJ
SP2225-2025, SP4620–2016, SP1310–2021, SP506-2023,
AP4267–2015 y SP3578–2020.
En ese orden , afirmó que p ara determinar si una decisión judicial constituye prevaricato por acción, no basta con que sea ilegal o desacertada: debe ser «manifiestamente contraria a la ley », es decir, arbitraria y carente de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
SCLAJPT-12 V.00 7 justificación razonable. Agregó que e sto puede ocurrir cuando desconoce abiertamente las pruebas o se aparta, sin explicación, de la norma aplicable.
Además, indicó que el examen debe hacerse desde la situación del funcionario al momento de decidir, teniendo en cuenta las pruebas, las normas y las circunstancias que entonces conocía, sin valorar su actuación a partir de información posterior.
Acto seguido indicó que, e n cuanto al elemento subjetivo, el prevaricato por acción exige demostrar que el funcionario conocía la contradicción entre su decisión y el derecho aplicable y, aun así, decidió proferirla , ello con fundamento en lo establecido en las sentencias (CSJ
subjetivo, el prevaricato por acción exige demostrar que el funcionario conocía la contradicción entre su decisión y el derecho aplicable y, aun así, decidió proferirla , ello con fundamento en lo establecido en las sentencias (CSJ
SP2129–2022, SP668–2021 y SP1310–2021).
En ese orden, resaltó que los errores derivados de impericia, ignorancia o inexperiencia no bastan para atribuirle responsabilidad penal al procesado. Es necesario acreditar que actuó con conocimiento y voluntad de apartarse del ordenamiento jurídico y no bajo la convicción de estar decidiendo correctamente y de buena fe (CSJ SP2438–2019, SP1971 –2020, SP8367 –2015 y SP13969 – 2017).
Seguidamente, examinó los antecedentes del caso y el material probatorio allegado, en particular, las resoluciones del 20 de octubre de 2011 , mediante la cual la fiscal María Teresa Ara újo Calderón rompió la unidad procesal en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
SCLAJPT-12 V.00 8 proceso penal seguido contra Anuar Enrique Nadjar Badrán y la del 12 de enero de 2012, en la que dispuso el archivo de las diligencias.
Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Penal consideró que las decisiones en comento no tuvieron en cuenta las declaraciones aportadas al proceso, concretamente las siguientes:
- Las rendidas por Nancy Elvira Salcedo Moreno el 29 de julio y el 8 de septiembre de 2011, en las que detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar
concretamente las siguientes:
- Las rendidas por Nancy Elvira Salcedo Moreno el 29 de julio y el 8 de septiembre de 2011, en las que detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los homicidios de Cristino Modesto Martínez Herrera y Edilberto Salcedo Moreno Moreno , atribuidos al procesado Anuar
Enrique Nadjar Badrán.
- El testimonio de Liceth María Barrios Salcedo de los días 19 y 20 de septiembre de 2011, en el que advirtió que, si bien no le constaban directamente los homicidios cometidos por el imputado , los conocía por información suministrada por sus familiares.
- La indagatoria de Nadjar Badrán , en la que la propia fiscal evidenció que las declaraciones de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo eran suficientes para cuestionarle al imputado los hechos endilgados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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En ese orden , al analizar dicho material probatorio , el tribunal de cierre de la jurisdicción penal concluyó que, al expedir la resolución de 20 de octubre de 2011, mediante la cual rompió la unidad procesal, la fiscal afirmó que « no existían elementos de juicio mínimos y concretos sobre otros delitos atribuidos al investigado », con lo cual se apartó totalmente de la información que ya obraba en la actuación procesal, especialmente de los testimonios , siendo que la propia funcionaria los había utilizado en la indagatoria.
Seguidamente, indicó que posteriormente, con la
totalmente de la información que ya obraba en la actuación procesal, especialmente de los testimonios , siendo que la propia funcionaria los había utilizado en la indagatoria.
Seguidamente, indicó que posteriormente, con la decisión de archivar las diligencias mediante la resolución de 12 de enero de 2012, la fiscal volvió a negar el alcance de las declaraciones, sin exponer razones para descalificar la credibilidad de las testigos ni un análisis que justificara excluir lo recaudado por la Policía Judicial.
Agregó que el archivo no correspondía a la figura procesal prevista para una determinación de ese alcance bajo la Ley 600 de 2000 e insistió en que quedaron pendientes declaraciones que la misma fiscal había ordenado practicar.
Por último, la Sala valoró el testimonio de Viviana Isabel Baena Puello, procuradora judicial que apeló la resolución de archivo, así como el recurso presentado y la decisión del 22 de abril de 2015 que declaró su nulidad por falta de motivación, elementos que, según afirmó la Sala Penal , reforzaron el razonamiento de que la decisión de enero de 2012 no explicó por qué se descartaba información que yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
SCLAJPT-12 V.00 10 estaba en el expediente y que era conducente para la investigación.
En ese sentido , la autoridad concluyó que existían declaraciones sobre hechos con relevancia penal en el proceso sometido a criterio de la fiscal procesada; que esta las conoció y las utilizó en la indagatoria contra el allí investigado; que después afirmó que no había elementos
declaraciones sobre hechos con relevancia penal en el proceso sometido a criterio de la fiscal procesada; que esta las conoció y las utilizó en la indagatoria contra el allí investigado; que después afirmó que no había elementos mínimos sobre esos hechos y, finalmente, archivó la actuación sin explicar por qué descartaba los señalamientos.
A partir de esa contradicción, la Corte consideró acreditado el carácter manifiestamente opuesto a derecho de las resoluciones y, para el examen del dolo, atribuyó relevancia al conocimiento que la fiscal había demostrado antes de proferirlas.
Por último, l a Sala de Casación Penal se pronunció sobre la explicación de la defensa, según la cual María Teresa Araújo Calderón había revocado la comisión conferida a la Policía Judicial porque advirtió un interés inusual de algunos de sus integrantes en obtener señalamientos contra el investigado. Sin embargo, descartó esa tesis al afirmar que, entre las pruebas docume ntales debatidas en el juicio, no reposaba una providencia que acreditara la revocatoria.
En consecuencia, confirmó el fallo del 28 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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Así, pues, de lo estudiado se extrae que la decisión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado,
adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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