CSJ - STL19381-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19381-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19381-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO FELIPE RAMÍREZ QUIÑONES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 21 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

El tutelante instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a la administración de justicia y «defensa efectiva» ,Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 18 de marzo de 2026 , el hoy actor solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, previo a la iniciación de un proceso ordinario laboral que, según afirmó, instauraría «contra el señor

reconocimiento de amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, previo a la iniciación de un proceso ordinario laboral que, según afirmó, instauraría «contra el señor Hernán Pineda Gutiérrez , en su calidad de socio único, representante legal y liquidador de la sociedad liquidada Crecer Finanzas S.A.S.».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado 25899310500120260008500, autoridad que en auto de 23 de abril de 2026 admitió la solicitud al encontrar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 152 del mencionado compendio procesal y citó a Rodrigo Felipe Ramírez Quiñones para llevar a cabo audiencia pública especial el 20 de mayo de 2026 a las 2:00 p. m. , «practicar interrogatorio de parte y resolver de fondo el amparo de pobreza».

Llegada la fecha y hora programada, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá concedió el amparo de pobreza peticionado por el hoy promotor y comunicó la decisión a la Defensoría del Pueblo Seccional CundinamarcaRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «para la asignación de un defensor público ». Por último, ordenó el archivo de las diligencias.

El 26 de mayo de 2026, la Defensoría del Pueblo informó al despacho de c onocimiento sobre la designación de la defensora pública Maygleth Yanira Verdugo Montaño , «suministrando el número telefónico y correo electrónico de contacto».

al despacho de c onocimiento sobre la designación de la defensora pública Maygleth Yanira Verdugo Montaño , «suministrando el número telefónico y correo electrónico de contacto».

Posteriormente, el 16 de junio de 2026, el petente pidió al juzgado accionado que requiriera a la mencionada abogada porque «no respondía las llamadas ni correos electrónicos desde el 10 de junio de 2026». Subsidiariamente, designara a otra profesional que lo representara.

En auto de 18 de junio de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá tuvo como defensora pública del peticionario a Verdugo Montaño «para todos los efectos legales», le corrió traslado del escrito indicado en el párrafo precedente y ordenó nuevamente el archivo de las diligencias.

El 26 de junio de 2026, Ramírez Quiñones reiteró la falta de contacto con la defensora asignada y advirtió que en la demanda ordinaria laboral que pretendía presentar contra Hernán Pineda Gutiérrez «los emolumentos laborales a reclamar se encontraban próximos a prescribir».

Por su parte, el 1.° de Julio de 2026, Maygleth Yanira Verdugo Montaño allegó soporte de asesoría jurídicaRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 4 brindada a Rodrigo Felipe Ramírez Quiñones el 10 de junio de 2026, oportunidad en la que le indicó «la no procedencia de demanda por prescripción de derechos laborales».

SCLAJPT-12 V.00 4 brindada a Rodrigo Felipe Ramírez Quiñones el 10 de junio de 2026, oportunidad en la que le indicó «la no procedencia de demanda por prescripción de derechos laborales».

A través de proveído de 2 de julio de 2026, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá corrió traslado de dicho memorial al interesado y ordenó que «ingresaran nuevamente las diligencias al archivo».

El promotor acude a la acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada lesion ó sus derechos fundamentales al proferir el auto de 2 de julio de 2026, a través del cual le corrió traslado del escrito allegado por la defensora pública asignada y ordenó el archivo del expediente, cuando, en su sentir, lo correcto era que «ante el incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada designada pusiera en conocimiento de la autoridad competente la falta de iniciación de la demanda ordinaria laboral y compulsara copias», designara otra profesional del derecho para ejercer su representación y entre tanto decretara la «suspensión de términos de la prescripción en el proceso ordinario laboral que estaba próximo a presentar».

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el ya citado proveído de 2 de julio de 2026. En su lugar, se ordene proferir uno de reemplazo en los términos antes mencionados, favorables a sus intereses.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01

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proferir uno de reemplazo en los términos antes mencionados, favorables a sus intereses.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la tutela el 6 de julio de 2026 y corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se refirió sucintamente a las actuaciones relevantes desplegadas en esa instancia y allegó el enlace del expediente objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Maygleth Yanira Verdugo Montaño indicó que en cumplimiento del amparo de pobreza que se le concedió al accionante el 20 de mayo de 2026, citó al hoy promotor el 10 de junio de 2026 en la Person ería Municipal de Zipaquirá con el fin de evaluar la viabilidad de una demanda ordinaria laboral.

Agregó que como lo pretendido por el hoy accionante era la declaratoria de un contrato realidad por los servicios que prestó como consultor financiero en marzo de 2023 y conforme con las pruebas presentadas por este último , determinó la inviabilidad de la demanda ordinaria laboral al operar la prescripción trienal de los derechos laborales de aquel y ante la configuración de «una falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, en tanto la

determinó la inviabilidad de la demanda ordinaria laboral al operar la prescripción trienal de los derechos laborales de aquel y ante la configuración de «una falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, en tanto la extinta persona jurídica ya no es sujeto de derechos yRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 6 obligaciones, imposibilitando dirigir una pretensión contra una masa de liquidación ya inexistente o clausurada».

Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en fallo de 15 de julio de 2026, al considerar que «las decisiones» del Juzgado accionado se motivaron debidamente y se adoptaron con sujeción al marco legal y constitucional, sin que se configurara los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto a los reparos dirigidos contra la defensora Verdugo Montaño, agregó que no se pronunciaría, al advertir que el accionante presentó una queja contra la referida profesional del derecho ante la Defensoría del Pueblo, por lo que al juez constitucional le estaba vedado pronunciarse sobre el particular.

Por último, indicó que los aspectos relacionados con suspender términos procesales por prescripción, debía solicitarlos directamente ante la autoridad judicial convocada y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en

solicitarlos directamente ante la autoridad judicial convocada y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, c uando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una

con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (STL186472025).Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01

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Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 2 de julio de 2026, en el marco del trámite de amparo de pobreza 25899310500120260008500.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición establecido en el artículo 3 18 del Código General del Proceso, que debi ó activar contra el proveído de 2 de julio de 202 6, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

De conformidad con lo anterior, es evidente que el proponente actu ó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes

judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunid ades pretermitidas en los juicios ordinarios o extraordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10056-01

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De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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