CSJ - STL19383-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19383-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00 Acta 36
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDNA LILIANA
PULIDO MILA contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
La accionante acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «mérito», presuntamente vulnerados por la accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 2 actora se inscribió en la Convocatoria 28 , iniciada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 , para el cargo de juez civil municipal, aspiración que materializó a través de la plataforma Carjud-App.
En la etapa de verificación de requisitos de admisibilidad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, a través de la cual rechazó a la aspirante bajo la causal
En la etapa de verificación de requisitos de admisibilidad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, a través de la cual rechazó a la aspirante bajo la causal n.° 5 del precitado acuerdo, consistente en «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
En sede de tutela, la gestora aduce que la Unidad de Administración de Carrera Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto que lesionó sus prerrogativas con la expedición de la resolución en mención.
Refiere que el 10 de agosto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acuerdo referido, igualmente, que notó que ya existía una declaración juramentada en la plataforma, la que, a su juicio, «puede servir como soporte».
Explica que, a la fecha de la presentación del amparo constitucional, tales medios de impugnación no habían sido resueltos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00
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En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 , en lo relativo a su rechazo como aspirante al concurso y, en su lugar, se ordene al consejo accionado incluirla «de forma inmediata en la lista de aspirantes admitidos de la Convocatoria 28 para el cargo de JUEZ CIVIL MUNICIPAL
su lugar, se ordene al consejo accionado incluirla «de forma inmediata en la lista de aspirantes admitidos de la Convocatoria 28 para el cargo de JUEZ CIVIL MUNICIPAL CARGO 178000 y consecuentemente, [la] habilite plenamente para participar en las fases subsiguientes y presentar las pruebas escritas obligatorias del concurso».
Por otra parte, como medida provisional, pidió ordenar a la citada entidad suspender «los efectos del rechazo dictado en mi contra en la Resolución CJR26-0497», así como habilitar «el aplicativo para concurrir a las etapas de selección que se ejecuten durante el trámite de esta acción».
La tutela se asignó el 14 de septiembre de 2026 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de día siguiente la remitió a esta Corte por ser de su competencia.
El 21 de septiembre de 2026, la acción de amparo fue repartida a esta Sala y admitida en decisión de 22 siguiente, en la que se ordenó notificar a las accionadas, así como vincular a los participantes en la Convocatoria 2 8 inscritos para el cargo de juez civil municipal, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00
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En la oportunidad legal no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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En la oportunidad legal no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 5 controvertir actos administrativos generales y particulares, en
acción de tutela es, en principio, improcedente paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 5 controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.
En el caso específico de los concursos de méritos, dicho carácter residual cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del op erador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos.
Claro lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, dejar sin efecto la resoluci ón censurada en lo relativo al rechazo de la accionante en la enunciada convocatoria y, en su lugar, ordenar a la citada que emita una nueva decisión en la que la admita para que contin úe participando en dicho concurso de méritos.
Al respecto, vale decir que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad antes descrito, en la medida en
participando en dicho concurso de méritos.
Al respecto, vale decir que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad antes descrito, en la medida en que acudió a la acción constitucional para lograr laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 6 revocatoria de l citado acto administrativo, pese a que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que no han sido resueltos por la autoridad accionada , circunstancia que torna prematuro el instrumento de amparo y que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia de aquel.
Por tanto, el juez de tutela carece de facultades para anticiparse a la decisión de la autoridad que tiene bajo su conocimiento los citados medios de impugnación, pues lo que corresponde es aguardar a que esta emita el pronunciamiento que estime pertinente.
De otra parte, en el hipotético evento en que la decisión sea desfavorable a la hoy precursora, esta tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede presentar contra la resolución y en cuyo trámite puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante haya hecho uso del mecanismo judicial en
representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante haya hecho uso del mecanismo judicial en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00
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Lo dicho lleva a inferir que la peticionaria ha decidido no agotar esa opción por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del carácter residual previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras
desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01462-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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