CSJ - STL19384-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19384-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN LORENZO

QUINTERO CONTRERAS contra la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor acude a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy accionante presentó una acción de tutela anterior contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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Disciplina Judicial de Santander, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones sancionatorias que profirieron en el proceso disciplinario 68001110200020210000200, seguido en su contra.

El asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado n.° 11001023000020240095700, autoridad que, por proveído de CSJ STC9827-2024 de 6 de agosto de 2024, negó el amparo invocado al considerar que la decisión que puso

n.° 11001023000020240095700, autoridad que, por proveído de CSJ STC9827-2024 de 6 de agosto de 2024, negó el amparo invocado al considerar que la decisión que puso fin al proceso censurado - 19 de junio de 2024 - era razonable.

Contra la anterior determinación, el actor presentó impugnación y, a través de sentencia de CSJ STL12157-2024 de 4 de septiembre de 2024, esta Sala especializada de la Corte la confirmó y ordenó la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El 16 de octubre de 2024 se radicó el asunto en el alto tribunal constitucional y se le asignó el radicado T10646800. Asimismo, el 1.° de noviembre de 2024 se remitió a sala de selección y finalmente, en auto de 29 de noviembre de 2024, se excluyó de tal procedimiento.

Posteriormente, el hoy promotor radicó solicitud de insistencia de revisión de tutela ante la Corte constitucional bajo el código ECC-2026-005703; sin embargo, a través de oficio n. °2026-005790 de 5 de junio de 2026, esa autoridadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contestó lo peticionado, indicándole las actuaciones allí desplegadas e informándole lo siguiente:

[…]Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de turno decidió no

desplegadas e informándole lo siguiente:

[…]Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de turno decidió no seleccionar el asunto para su revisión . Puede acceder al documento digitalizado en el siguiente enlace oficial […].

Al no haberse presentado insistencia, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación por estado del auto de selección, por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la decisión de exclusión ha quedado en firme. Por tanto, el fallo proferido por los jueces de instancia ha hecho tr[á]nsito a cosa juzgada constitucional , razón por la cual la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En consecuencia, fue devuelto a la autoridad judicial de origen (Sala de Casación Civil, Agraria [y] Rural de la Corte Suprema [d]e Justicia) el 19 de junio de 2025. [énfasis original del texto]

[…]

Inconforme con la respuesta, el promotor persistió en la solicitud de insistencia ante la referida autoridad registrada con el código ECC -2026-007796, indicando que «revisó la decisión que se compartió, sin embargo, dentro del contenido del mismo no obraba el radicado T 10.646.800 […] por lo que no se establecía si efectivamente se había excluido la acción de tutela de revisión».

A través de oficio n. ° 2026 008123 de 4 de agosto de 2026, la Corte Constitucional suministró como respuesta

no se establecía si efectivamente se había excluido la acción de tutela de revisión».

A través de oficio n. ° 2026 008123 de 4 de agosto de 2026, la Corte Constitucional suministró como respuesta argumentos similares a los contenidos en el oficio n. °2026005790 de 5 de junio de 2026.

El promotor acude a la tutela, indicando que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superioresRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 4 porque, en su sentir, no ha resuelto la solicitud que se registró con el código ECC-2026-007796 y a la fecha no logra determinar si finalmente la acción de tutela T10646800 fue excluida o no de revisión, en atención a que el «expediente no aparec[e] relacionado en el Auto de la Sala de Selección [de 29 de noviembre de 2024]».

Adicionalmente, advirtió que en la segunda respuesta identificada con oficio n. ° 2026 008123 de 4 de agosto de 2026, la autoridad accionada se abstuvo de resolver el punto concreto, que no es otro que se seleccione para revisión la acción constitucional T10646800, «patrón que resulta [ba] particularmente gravoso si se t [enía] en cuenta que de la certeza sobre el estado del expediente depend [ía], […] la firmeza definitiva de una sanción disciplinaria que compromet[ía] el ejercicio de su profesión».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se le

firmeza definitiva de una sanción disciplinaria que compromet[ía] el ejercicio de su profesión».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se le ordene a la autoridad encausada suministrarle respuesta clara, de fondo, congruente y favorable a la solicitud identificada código ECC-2026-007796.

La acción constitucional se radicó el 17 de septiembre de 2026 y se admitió en proveído de 22 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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En el término concedido, la Corte Constitucional narró sucintamente las actuaciones que se adelantar on en el trámite controvertido e indicó que el 23 de septiembre de 2026, la Secretaría General de esa Corporación expidió informe de presidencia sobre «el estado y trámite impartido al expediente T -10646800, así como sobre las solicitudes de insistencia presentadas por el accionante».

Agregó que las solicitudes de insistencia del promotor no se presentaron en ejercicio del derecho fundamental de petición y, «por tanto, su trámite no se rige por las disposiciones de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015), sino por las reglas procesales propias de las actuaciones jurisdiccionales».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

las actuaciones jurisdiccionales».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 6 definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.

En la misma dirección, r esulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho

de quince (15) días.

En la misma dirección, r esulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición ya mencionado. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 ya citada, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061 -2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las

establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T -172-2016, la Corte

Constitucional precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

Así las cosas, al descender al caso bajo examen , el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, en primer lugar, si la solicitud presentada ante la Corte Constitucional identificada con código ECC -2026007796, fue eminentemente procesal o administrativa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

establecer, en primer lugar, si la solicitud presentada ante la Corte Constitucional identificada con código ECC -2026007796, fue eminentemente procesal o administrativa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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En segundo lugar, si la autoridad en comento estaba sujeta a los términos de la Ley 1755 de 2015 para contestarla y, en caso afirmativo, si lo hizo o no.

Al respecto, se aprecia que, en dicho requerimiento, el promotor del presente trámite pidió puntualmente lo siguiente:

PRIMERO: Que se ORDENE a la Secretaría General de la Corte Constitucional certificar, de manera expresa y motivada, si el expediente Rad. T -10.646.800 fue efectivamente puesto a disposición y estudiado por alguna Sala de Selección de Tutelas, indicando el trámite, causal o categoría documental correspondiente.

SEGUNDO: Que, de constatarse que el expediente no fue objeto de estudio por ninguna Sala de Selección, se disponga lo necesario para que sea sometido a estudio por la Sala que en derecho corresponda, con fundamento en la regla fijada en la Sentencia T -442 de 2018 y en la garantía de acceso a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 de la

Constitución Política.

TERCERO: Que, de manera subsidiaria, para el evento en que se certifique que el expediente fue efectivamente estudiado y excluido, se tenga el presente escrito como nueva solicitud de insistencia y se sirva esta Corporación SELECCIONAR PARA REVISIÓN el expediente de tutela No. T-10.646.800, conforme a

certifique que el expediente fue efectivamente estudiado y excluido, se tenga el presente escrito como nueva solicitud de insistencia y se sirva esta Corporación SELECCIONAR PARA REVISIÓN el expediente de tutela No. T-10.646.800, conforme a los criterios objetivos y subjetivos expuestos en el presente escrito y en el escrito original de insistencia.

CUARTO: Que se EMITA DECISIÓN DE FONDO sobre el expediente de tutela No. T -10.646.800, conforme a lo argumentado en la parte motiva del presente escrito y del escrito original de insistencia.

Así, una vez revisada la petición referida, lo primero que advierte esta Sala es que no fue meramente administrativa, sino procesal, pues versó sobre el contenido del expediente, su estado y una solicitud para que se emitiera una decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de fondo , de modo que el órgano de cierre encausado no estaba obligado a contestarla en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Con todo, nótese que, como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, la autoridad convocada suministró dos respuestas iniciales al solicitante, en las que le indicó que , mediante auto de 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de la misma anualidad, se excluyó de revisión la acción de tutela T10646800 y que al no presentarse insistencia en los 15 días siguientes a la notificación de ese proveído, la decisión quedó en firme y, por tanto, los fallos de instancia hicieron tránsito a cosa juzgada

no presentarse insistencia en los 15 días siguientes a la notificación de ese proveído, la decisión quedó en firme y, por tanto, los fallos de instancia hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

De otra parte, en el curso de la tutela, concretamente el 23 de septiembre de 2026, dio alcance a dichas respuestas y, por conducto de la Secretaría General , emitió un informe de presidencia en los siguientes términos:

Respecto del estado particular del expediente T -10.646.800 (110010230000-2024-00957-00), se precisa que el proceso fue radicado el 16 de octubre de 2024 remitido para su estudio a la Sala de Selección de Tutelas Número 11 de esa misma anualidad.

En desarrollo de dicho trámite, mediante Auto de apertura del 1° de noviembre de 2024, la referida Sala de Selección dispuso convocar a audiencia para el rango de fallos comprendidos entre los números T -10.603.809 y T -10.692.908, fijando como fecha límite para recibir solicitudes de selección el 15 de noviembre de

2024. De esta manera, el expediente T -10.646.800 quedó plenamente inmerso dentro de los expedientes a estudiar en la sala de sel[e]cción.

En segundo lugar, una vez culminado el análisis de los rangos establecidos por parte de la Sala de Selección de turno, se profirióRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se resolvió no seleccionar

SCLAJPT-11 V.00 10 el Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se resolvió no seleccionar para revisión el expediente T -10.646.800. Sobre este punto, resulta indispensable aclarar que, según la técnica procesal adoptada en los trámites de selección de la Corporación, las providencias no listan de forma individual ni nominativa la totalidad de los miles de procesos que integran el rango analizado y que no son seleccionados. En su lugar, la decisión de exclusión se consolida válidamente sobre todos los asuntos que, haciendo parte del rango convocado, no son incluidos explícitamente en el articulado o anexos del auto para su revisión.

Por lo anterior, al no haberse presentado insistencia, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación por estado del auto de selección, por parte de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la decisión de exclusión ha quedado en firme. Por consiguiente, los fallos proferidos por los jueces de instancia hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, concluyendo así la competencia de la Corte Constitucional en este asunto. Por consiguiente, el expediente fue devuelto a su despacho de origen, la Sala De Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2025.

Por otro lado, en relación con las actuaciones y memoriales ante esta dependencia, se informa que, frente a la solicitud registrada bajo el código ECC-2026-005703, la Secretaría General emitió el

Justicia, el 19 de junio de 2025.

Por otro lado, en relación con las actuaciones y memoriales ante esta dependencia, se informa que, frente a la solicitud registrada bajo el código ECC-2026-005703, la Secretaría General emitió el Oficio 2026 -005790 del 5 de junio de 2026, informando al peticionario el estado de no selección y la trazabilidad del proceso.

Posteriormente, con ocasión del nuevo memorial registrado con el código ECC -2026-007796, esta Secretaría dio respuesta mediante el Oficio 2026 -008123 del 4 de agosto de 2026, reiterando que la decisión de exclusión se encontraba firme y que el expediente ya había sido devuelto al despacho judicial de origen, sin embargo, se aclara que, en el mencionado oficio se incurrió en un yerro puramente mecanográfico y de digitación en relación con las fechas indicadas y la referencia del destinatario.

No obstante, es pertinente enfatizar que dicha imprecisión material no altera en absoluto la sustancia ni la certeza de la situación jurídica del proceso, toda vez que el expediente T10.646.800 en efecto surtió su etapa de selección dentro del rango de la Sala 11 de 2024, fue excluido mediante la providencia del 29 de noviembre de 2024 y devuelto a su despacho de origen tras cobrar firmeza la decisión, como se le anexo el link de consulta del mismo.

Finalmente, esta secretaría General aclara que, es de suma importancia enfatizar que el trámite de selección de tutelas anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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Finalmente, esta secretaría General aclara que, es de suma importancia enfatizar que el trámite de selección de tutelas anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la Corte Constitucional es de naturaleza eminentemente jurisdiccional, reglamentado de forma taxativa por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025). Por consiguiente, el derecho de respuesta frente a la selección o exclusión de un expediente no se enmarca a través de las normas generales del derecho de petición administrativo de la Ley 1755 de 2015, sino que se materializa exclusivamente mediante los Autos emitidos por las Salas de Selección, correspondientemente. En este sentido, dado que dichas providencias se notifican por estado y se publican en el portal web institucional en acatamiento del principio de publicidad, recae sobre las partes procesales la carga de verificar el estado de las actuaciones mediante los sistemas de búsqueda oficiales de la Secretaría General.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración de los derechos superiores invocados, en tanto la Co rte Constitucional encausada, en relación con lo solicitado, no tenía un plazo perentorio para contestarla y aun así lo hizo, incluso antes de la radicación de la tutela.

En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró los derechos invocados, pues respondió oportuna, clara, precisa y de fondo la solicitud registrada con con el código ECC-2026-007796. Aunado a ello, el hecho que la respuesta no satisfaga las aspiraciones puntuales del

accionada no vulneró los derechos invocados, pues respondió oportuna, clara, precisa y de fondo la solicitud registrada con con el código ECC-2026-007796. Aunado a ello, el hecho que la respuesta no satisfaga las aspiraciones puntuales del convocante ni le resulte favorable, no puede, en sí mismo, considerarse como transgresor de las garantías alegadas.

De conformidad con los anteriores razonamientos, se negará el resguardo implorado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01480-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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