CSJ - STL19386-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19386-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon
SERGIO
SUÁREZ SALAMANCA y
DIANA PILAR LOZANO OLAYA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado n.º 11001-31-03-047-2022-00522-01. I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Sergio Suárez Salamanca y Diana Pilar Lozano Olayaaquí accionantespromovieron proceso verbal contra Constructora Marquis S.A.S., el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y Fiduciaria Colmena S.A. - hoy Fiduciaria Caja Social S.A.- , con el propósito de obtener la resolución de los negocios jurídicos celebrados con ocasión de la adquisición de un inmueble del proyecto «Vista al Parque del Salitre Etapa X» , junto con las condenas económicas derivadas de dicha declaratoria. Mediante del Salitre Etapa X» , junto con las condenas económicas derivadas de dicha declaratoria. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, corregida y adicionada el 4 de octubre siguiente, el Juzgado resolvió el asunto en los términos que, una vez integradas ambas providencias, quedaron consignados de la siguiente manera:
[…]
PRIMERO:
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiduciaria Colmena S.A hoy Fiduciaria Caja Social S.A., en nombre propio y en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. 2
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V.00Radicación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01
SEGUNDO:
Declarar la resolución de los contratos de vinculación al que se adhirieron los demandantes y el contrato de promesa compraventa por el incumplimiento de las demandadas
TERCERO:
En consecuencia, la Constructora Marquis S.A.S., la sociedad Fiduciaria Colmena S.A hoy Fiduciaria Caja Social S.A., en nombre propio y en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca, deberán devolver la suma de ($504’952.200.00), de forma indexada (desde la fecha en que se efectúo cada pago) a de ($504’952.200.00), de forma indexada (desde la fecha en que se efectúo cada pago) a la data en que sea realizado su efectivo pago.
CUARTO:
Declarar el reconocimiento de la cláusula penal contenida en la cláusula 13ª del contrato de promesa de compraventa, por lo que se condena a pagar a la Constructora Marquis S.A.S., Fiduciaria Colmena S.A hoy Fiduciaria Caja Social S.A., en nombre propio y en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca, la suma equivalente al 20% del valor de inmueble, esto es ($97’590.000.00) […] Inconformes con la anterior determinación, las valor de inmueble, esto es ($97’590.000.00) […] Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon recursos de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia de 5 de junio de 2026 , decidió:
[…]
PRIMERO:
MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales
PRIMERO,
TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, adicionada y corregida el 4 de octubre siguiente, en el sentido de DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “El cumplimiento de la obligación de entregar los sentido de DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “El cumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles a los promitentes compradores se encuentra en cabeza de Constructora Marquís” e “Inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra del fideicomiso beneficencia de Cundinamarca” propuestas por el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y su vocera Fiduciaria Colmena S.A. - hoy Fiduciaria Caja Social S.A.-, respecto de quienes se dispone la terminación y archivo del trámite jurisdiccional. Por lo demás, se condena en costas de primera instancia a los demandantes en favor de las prenombradas demandadas, cuya liquidación deberá de primera instancia a los demandantes en favor de las prenombradas demandadas, cuya liquidación deberá agotarse ante el juzgado a quo. Lo restante de esa decisión se mantendrá incólume. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 […] Los demandantes solicitaron la adición y aclaración del fallo y formularon control de legalidad para que se impusiera al fideicomiso y a la fiduciaria la restitución de las sumas entregadas en ejecución de los negocios jurídicos resueltos. Mediante auto de 14 de julio de 2026 , el Tribunal negó lo solicitado, al considerar que pretendían obtener una modificación sustancial de la el Tribunal negó lo solicitado, al considerar que pretendían obtener una modificación sustancial de la sentencia, pues la prosperidad de las excepciones propuestas por aquellas demandadas había determinado su exclusión de cualquier condena. Los promotores cuestionaron las providencias de 5 de junio y 14 de julio de 2026, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en:
(i) defecto sustantivo, al confundir la responsabilidad derivada del incumplimiento con las consecuencias restitutorias de la resolución contractual y excluir al fideicomiso y a su vocera de las condenas, pese a mantener la resolución de los negocios jurídicos; (ii) defecto fáctico, por omitir pese a mantener la resolución de los negocios jurídicos; (ii) defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas relacionadas con el recaudo de los recursos y el cumplimiento de los deberes fiduciarios; (iii) defecto procedimental, al exceder, según afirmaron, los límites de los recursos de apelación; (iv) falta de motivación, al no explicar las consecuencias restitutorias de la resolución respecto del fideicomiso y la fiduciaria ni analizar el encargo fiduciario de preventas; y (v) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil contenido, entre otras, en las sentencias CSJ
SC5430-2021, SC1662-2019 y
SC3666-2021. Civil contenido, entre otras, en las sentencias CSJ
SC5430-2021, SC1662-2019 y
SC3666-2021. 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias censuradas para que se mantuviera la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá o, subsidiariamente, se ordenara al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se pronunciara sobre las restituciones derivadas de la resolución contractual. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2026 y, por auto de 23 siguiente, de tutela se presentó el 22 de julio de 2026 y, por auto de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los fundamentos expuestos en las providencias cuestionadas, defendió su legalidad y allegó el enlace de acceso al expediente del proceso censurado. La Beneficencia de Cundinamarca solicitó su desvinculación, al señalar que no intervino como La Beneficencia de Cundinamarca solicitó su desvinculación, al señalar que no intervino como parte en los negocios jurídicos objeto del proceso. Por su parte, el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y Fiduciaria Caja Social S.A. solicitaron negar el amparo y defendieron la decisión censurada. En síntesis, señalaron que las obligaciones relacionadas con la 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 construcción y entrega del proyecto correspondían a Constructora Marquis S.A.S. y que su actuación se sujetó a los términos del negocio fiduciario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC14651-2026 de 5 de negocio fiduciario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC14651-2026 de 5 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento negó el amparo, en sustento consideró que la decisión cuestionada no resultaba irrazonable, pues el Tribunal examinó las obligaciones asumidas por los intervinientes en el negocio, el alcance de la gestión fiduciaria y las estipulaciones contractuales, y concluyó que no era procedente atribuir al fideicomiso y a su vocera responsabilidad por obligaciones propias de la constructora. Asimismo, descartó la incongruencia alegada, al estimar compatibles las determinaciones adoptadas por el Tribunal, toda vez que la negativa de reconocer estimar compatibles las determinaciones adoptadas por el Tribunal, toda vez que la negativa de reconocer los cánones de arrendamiento obedeció a que los actores no adquirieron el uso o goce de los inmuebles, mientras que la exclusión del fideicomiso y de su vocera se sustentó en que no les eran atribuibles las obligaciones incumplidas por la constructora. Finalmente, concluyó que los reparos planteados reflejaban una discrepancia con la interpretación contractual y probatoria acogida por la autoridad judicial accionada. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento, reiteraron, en lo esencial, los argumentos expuestos los accionantes la impugnaron y, en sustento, reiteraron, en lo esencial, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Sostuvieron que el 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 fallo constitucional no resolvió el cuestionamiento relativo a las consecuencias restitutorias de la resolución contractual ni la presunta contradicción derivada de excluir al fideicomiso y a su vocera, pese a mantener resueltos los negocios jurídicos. Por ello, solicitaron revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 En el sub examine, los accionantes solicitan dejar sin efectos la (i) sentencia de 5 de junio de 2026 y (ii) el auto de 14 de julio siguiente, proferidos por la de junio de 2026 y (ii) el auto de 14 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar, en lo esencial, que la Corporación mantuvo la resolución de los negocios jurídicos y, simultáneamente, excluyó al Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y a su vocera de las consecuencias restitutorias de aquella determinación. En ese entendido, por razones metodológicas, se abordará el estudio así:
(i) Respecto de la sentencia de 5 de junio de 2026 En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el22 de julio de 2026- , esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la sentencia reprochada – 5 de junio de 2026– , cuyas solicitudes de aclaración y adición fueron resueltas mediante auto de -14 de julio de 2026- ; y, el segundo, habida cuenta que contra dicha determinación no -14 de julio de 2026- ; y, el segundo, habida cuenta que contra dicha determinación no procedía el recurso extraordinario de casación por ausencia del interés económico requerido para interponerlo. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, el Tribunal comenzó por delimitar los problemas jurídicos a partir de los reparos formulados por los apelantes y, en lo que interesa al presente trámite, de los reparos formulados por los apelantes y, en lo que interesa al presente trámite, estableció que debía determinar si al Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y a su vocera Fiduciaria Colmena S.A. - hoy Fiduciaria Caja Social S.A. - les asistía, « desde el punto de vista legal y contractual algún grado de responsabilidad por el incumplimiento atribuido a la sociedad constructora». Para resolver ese aspecto, acudió al artículo 1226 del Código de Comercio, a la sentencia CSJ SC5430-2021 y a la regulación aplicable a la actividad fiduciaria. A partir de tales referentes, precisó que «la delimitación de las obligaciones del fiduciario fiduciaria. A partir de tales referentes, precisó que «la delimitación de las obligaciones del fiduciario no surge de una caracterización abstracta del negocio, sino del contenido concreto del contrato de fiducia», razón por la cual descendió al examen de las estipulaciones que regían la relación entre los intervinientes. Bajo ese entendimiento, examinó la escritura pública n.° 2202 de 13 de agosto de 1991 y la promesa de compraventa, y estableció que la fiduciaria asumió obligaciones relacionadas con la administración de los bienes fideicomitidos y la transferencia de las unidades inmobiliarias, mientras que la ejecución, dirección, financiación y entrega del proyecto de las unidades inmobiliarias, mientras que la ejecución, dirección, financiación y entrega del proyecto correspondían de forma exclusiva a la constructora. Asimismo, advirtió que la intervención del Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca se circunscribía a la suscripción de la escritura 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 pública de transferencia una vez se cumplieran las condiciones contractualmente previstas. A continuación, examinó si la fiduciaria había desconocido los deberes profesionales propios de su actividad y concluyó que «no se encuentra acreditada infracción alguna a los deberes profesionales del fiduciario previstos en el artículo 1234 del Código de alguna a los deberes profesionales del fiduciario previstos en el artículo 1234 del Código de Comercio ni en la Circular Externa 29 de 2014» , al no evidenciarse desconocimiento de los deberes de diligencia, lealtad, información o protección de los bienes fideicomitidos. Con fundamento en ello, sostuvo que «resulta improcedente extenderles responsabilidad por el incumplimiento del contrato de promesa, pues ello implicaría imponerles obligaciones ajenas al ámbito de gestión contractual, en contravía del principio de relatividad de los contratos ». Por otra parte, al resolver la inconformidad de los demandantes respecto de los cánones de arrendamiento, el Tribunal señaló que la inconformidad de los demandantes respecto de los cánones de arrendamiento, el Tribunal señaló que la acción resolutoria persigue la disolución del vínculo contractual y la restitución de las prestaciones, con el propósito de restablecer a las partes al estado anterior a su celebración. En ese contexto, recordó que «cada parte ha de devolver lo que recibió» y negó el reconocimiento de aquel concepto, al considerar que los actores nunca adquirieron el dominio, uso o goce de los inmuebles prometidos y que el perjuicio reclamado se sustentaba en una expectativa hipotética carente de certeza y respaldo probatorio suficiente. En virtud de en una expectativa hipotética carente de certeza y respaldo probatorio suficiente. En virtud de lo anterior, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primer grado, declaró probadas 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 las excepciones propuestas por el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y su vocera Fiduciaria Colmena S.A. -hoy Fiduciaria Caja Social S.A. -, dispuso la terminación y archivo del trámite respecto de aquellas, las excluyó de las condenas impuestas y condenó en costas a los demandantes en su favor, manteniendo incólume lo restante de la decisión. Finalmente, aunque los promotores reprocharon que la manteniendo incólume lo restante de la decisión. Finalmente, aunque los promotores reprocharon que la colegiatura convocada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SC5430-2021, SC1662-2019 y SC3666-2021, no se advierte su configuración, pues la primera de dichas providencias fue expresamente considerada por el Tribunal al analizar el alcance de las obligaciones de la fiduciaria, mientras que respecto de las restantes no se evidencia que la autoridad accionada se hubiera apartado de una regla jurisprudencial aplicable al asunto sometido a su autoridad accionada se hubiera apartado de una regla jurisprudencial aplicable al asunto sometido a su conocimiento. (ii) Respecto del auto de 14 de julio de 2026 Los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto de 14 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha providencia desconoció las consecuencias restitutorias derivadas de la resolución contractual, pues, en su criterio, pese a mantenerse la resolución de los negocios jurídicos, negó las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad encaminadas a obtener del Fideicomiso Beneficencia de 11 de aclaración, adición y control de legalidad encaminadas a obtener del Fideicomiso Beneficencia de 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Cundinamarca y su vocera la restitución de las sumas entregadas en ejecución de los negocios jurídicos resueltos. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver lo correspondiente, la Sala convocada recordó que las solicitudes de adición, aclaración y control de legalidad formuladas por los demandantes se sustentaron en que de adición, aclaración y control de legalidad formuladas por los demandantes se sustentaron en que debía condenarse al Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y a su vocera Fiduciaria Caja Social S.A. a restituir las sumas entregadas en ejecución de los negocios jurídicos cuya resolución fue declarada; subsidiariamente, solicitaron que se precisara que dichas entidades se encontraban obligadas solidariamente a efectuar las restituciones derivadas de la resolución contractual. Seguidamente, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo la aclaración procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén consignados en su parte resolutiva o influyan en ella, mientras que la adición resulta viable cuando el juez omite resolver alguno de los extremos del litigio o cualquier otro asunto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Precisado lo anterior, manifestó que la solicitud elevada por los demandantes no estaba encaminada a corregir una 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 omisión de la sentencia ni a despejar una ambigüedad, sino a obtener un pronunciamiento sustancialmente distinto la sentencia ni a despejar una ambigüedad, sino a obtener un pronunciamiento sustancialmente distinto al adoptado por la Sala, pues en la decisión de 5 de junio de 2026 se declararon probadas las excepciones propuestas por el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y su vocera y se dispuso expresamente la terminación y archivo del proceso respecto de dichas demandadas. En ese sentido, indicó que acceder a la petición de imponerles una condena restitutoria implicaría modificar sustancialmente lo decidido, toda vez que supondría atribuir responsabilidad patrimonial a sujetos procesales frente a quienes expresamente se declaró acreditada una defensa de mérito y se sujetos procesales frente a quienes expresamente se declaró acreditada una defensa de mérito y se ordenó su desvinculación del proceso, finalidad que excedía el ámbito restringido de los mecanismos de aclaración y adición. En cuanto a la aclaración subsidiaria, señaló que tampoco había lugar a ella, por cuanto la sentencia no contenía expresiones ambiguas u oscuras respecto de la situación jurídica del patrimonio autónomo y su vocera, pues fue inequívoca al disponer la prosperidad de las excepciones formuladas y la terminación del trámite jurisdiccional frente a aquellas. Por su parte, respecto del control de legalidad, el Tribunal consideró frente a aquellas. Por su parte, respecto del control de legalidad, el Tribunal consideró que tampoco estaba llamado a prosperar, pues mediante dicha solicitud los demandantes pretendían reabrir el debate definido en la sentencia y obtener una revisión de fondo de sus conclusiones jurídicas. Al respecto, precisó que el 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 control de legalidad no habilitaba al juez para reconsiderar el contenido de una decisión ya adoptada ni para introducir condenas no comprendidas dentro del alcance del fallo proferido. De lo anterior, concluyó que las solicitudes de adición, aclaración y control de legalidad De lo anterior, concluyó que las solicitudes de adición, aclaración y control de legalidad formuladas por los demandantes debían ser negadas. A partir del examen de las actuaciones cuestionadas, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal convocado no incurrió en los desatinos evidentes que habilitan, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, con fundamento en las estipulaciones contractuales, la normativa aplicable y los elementos de convicción obrantes en el proceso, explicó las razones por las cuales concluyó que no procedía atribuir al en el proceso, explicó las razones por las cuales concluyó que no procedía atribuir al Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca y a su vocera responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la constructora y, posteriormente, al resolver las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad, precisó los motivos por los cuales aquellas no podían prosperar, al considerar que estaban encaminadas a obtener una modificación sustancial de lo decidido y a reabrir un debate ya definido en la sentencia. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas argüido por los promotores, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia de la actividad 14
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 judicial, pues la Colegiatura examinó el alcance de las obligaciones asumidas por los intervinientes en el negocio fiduciario y, al pronunciarse sobre las solicitudes posteriores, explicó por qué no se configuraban los presupuestos para acceder a la aclaración y adición pretendidas ni resultaba procedente utilizar el control de legalidad para reconsiderar el contenido de la sentencia. Entonces, resulta evidente que la posición de legalidad para reconsiderar el contenido de la sentencia. Entonces, resulta evidente que la posición de los tutelantes no va más allá de insistir en un entendimiento distinto respecto del alcance de las obligaciones asumidas por el fideicomiso y su vocera y de las consecuencias restitutorias que, en su criterio, debía producir la resolución contractual, discrepancia que también sustentó las solicitudes resueltas en el auto de 14 de julio de 2026, circunstancia que no habilita este mecanismo excepcional para reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, máxime cuando las determinaciones adoptadas no se muestran arbitrarias o por el juez natural, máxime cuando las determinaciones adoptadas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Debe insistirse en que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales y procesales, de la cual bien puede discreparse sin que ello implique, por sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo proveído es desproporcionado o carente de fundamento, circunstancia que no se advierte en el presente asunto. 15
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Finalmente, frente al reparo de 15
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Finalmente, frente al reparo de los impugnantes relativo a la supuesta omisión del juez constitucional de primer grado para pronunciarse sobre las consecuencias restitutorias de la resolución contractual, la Sala advierte que dicho cuestionamiento sí fue identificado y respondido en la sentencia impugnada, pues el a quo examinó las razones expuestas por el Tribunal para delimitar las obligaciones del fideicomiso y de su vocera y, con fundamento en ellas, concluyó que la providencia cuestionada no resultaba arbitraria ni irrazonable. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. arbitraria ni irrazonable.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04205-01 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17
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V.00Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8E4A3967CC40D002883CA90667A35A45AE7BA2F77BCC745F93B3A95ADF96FBD9
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