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CSJ - STL1939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1939-2021 Radicación n.° 92233 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO interpuso contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de l proceso disciplinario que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92233

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I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Martha Cecilia Tique presentó queja disciplinaria contra el promotor, trámite que se llevó a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

que Martha Cecilia Tique presentó queja disciplinaria contra el promotor, trámite que se llevó a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Tolima, autoridad que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4.º del artículo 29 ibidem. El tutelista adujo que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que confirmó la decisión de primera instancia, a través de sentencia de 11 de marzo de 2020, determinación que le fue comunicada mediante oficio SJ FRUJ 22036 de 19 de octubre de 2020. Cuestionó la decisión emitida en segundo grado, para lo cual afirmó que los magistrados que la suscribieron «carecen 2Radicación n.° 92233

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[de] competencia» para conocer de los procesos disciplinarios, comoquiera que su designación se hizo en contravía de lo normado en el Acto Legislativo 02 de 2015, aunado a que los togados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago culminaron su periodo constitucional desde el año 2016. Así mismo, aseguró que la providencia no cumple con

togados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago culminaron su periodo constitucional desde el año 2016. Así mismo, aseguró que la providencia no cumple con el requisito previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 que prevé que «todas las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o seccionales deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o sección», toda vez que, afirmó, el fallo fue suscrito por 4 magistrados, uno de los cuales presentó aclaración de voto «la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (…) presentó salvamento de voto » y los dos restantes no firmaron por «excusa» y «permiso». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó «declarar la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y, en su lugar, se ordene a la misma Corporación que «profiera una nueva decisión de fondo», a través de la cual declare la prescripción de la acción disciplinaria. 3Radicación n.° 92233

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

fondo», a través de la cual declare la prescripción de la acción disciplinaria. 3Radicación n.° 92233

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez. Así mismo, indicó que a diferencia de lo manifestado por el promotor «la providencia sobre la que recae la queja le fue notificada al quejoso y a su apoderado con los telegramas SJ FRUJ 09733, SL FRUJ 0734 y SJ FRUJ 09735 de 17 de marzo de 2020, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se debe contabilizar el semestre tantas veces referido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Antonio Devia Lozano la impugna, para lo cual sostiene que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de marzo

4Radicación n.° 92233

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Inconforme con la anterior decisión, José Antonio Devia Lozano la impugna, para lo cual sostiene que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de marzo 4Radicación n.° 92233 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, lo cierto es que la sanción disciplinaria le fue notificada el 19 de octubre de 2020, tal como se acreditó con las pruebas allegadas con el escrito inicial. Así mismo, asegura que «según oficio SJ-FRUJ 220036 del 19 de octubre de 2020 suscrito por Yira Lucia (sic) Olarte Avila, le fue remitida (…) la sentencia del 11 de marzo, advirtiendo que de acuerdo con el oficio en mención le fue comunicado que conforme al oficio SJ FRUJ 22039 fue remitido el fallo al Registro Nacional de Abogados, para determinar la vigencia de la sanción, la cual se hizo efectivo a partir del 28 de octubre de 2020». De ahí, asegura que «los efectos vinculantes de dicha decisión disciplinaria produce sus efectos jurídicos a partir del 28 de octubre de 2020», razón por la cual, la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 92233 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la 6Radicación n.° 92233 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera

razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 7Radicación n.° 92233

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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 92233

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 92233

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Ahora, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el a quo constitucional, la providencia de 11 de marzo de 2020 a través de la cual se sancionó al actor le fue notificada mediante oficios SJ FRUJ 09733, SL FRUJ 0734 y SJ FRUJ 09735 de 17 de marzo de 2020 (f.º 13 archivo contentivo con el escrito inicial y los anexos); luego, es a partir de esta última fecha que se debe computar el requisito en mención y no como lo pretende el recurrente. Lo anterior es así, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que el momento a partir del cual el disciplinado se enteró de la emisión del fallo de segundo grado, que considera contrario a derecho, más no desde la materialización de la sanción, objetivamente concebida, pues dicha sanción es la consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia que se censura. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia -17 de marzo de 2020y la interposición del presente mecanismo constitucional -16 de diciembre de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de 9Radicación n.° 92233 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que

y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 10Radicación n.° 92233

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92233

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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