CSJ - STL19399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19399-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 Acta 36

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de septiembre de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, BANCO AV VILLAS S.A . y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «08001315300820230010600».

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01

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Por conducto de su apoderado judicial, el Conjunto Residencial Mirador del Parque, interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra el Banco AV Villas S.A. con el fin que

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra el Banco AV Villas S.A. con el fin que se declarara la responsabilidad de la entidad bancaria por pago de cheques falsos o adulterados de la cuenta corriente del demandante, durante el periodo de enero de 2018 a Julio de 2019. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago por daño emergente consolidado y lucro cesante consolidado y futuro.

El asunto correspondió a la Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla a través de radicado « 08001-31-53008-2023 00106 -00», quien mediante sentencia de 22 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal determinación, la propiedad horizontal formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 3 de febrero de 2025 ; no obstante, el 25 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso.

Refirió que el 27 de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la queja y puso deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 3

presente al Tribunal que la sustentación del mecanismo de impugnación se hizo ante el juez de primer grado.

Indicó que el 21 de mayo de 2025, el Colegiado no repuso la decisión y tampoco concedió la queja.

Cuestionó al Tribunal accionando, pues no tuvo en

impugnación se hizo ante el juez de primer grado.

Indicó que el 21 de mayo de 2025, el Colegiado no repuso la decisión y tampoco concedió la queja.

Cuestionó al Tribunal accionando, pues no tuvo en cuenta que sustentó en debida forma el recurso de apelación y desarrolló argumentos jurídicos y fácticos sobre el estándar de diligencia exigible a las entidades financieras, «su posición profesional frente al consumidor financiero, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, el fraude sufrido por la copropiedad, la actuación de la administradora, el pago reiterado de cheques, la ausencia de alertas y controles, la actuación de funcionarios bancarios y la investigación interna de la entidad».

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió que se dejen sin efectos los autos del 25 de marzo y 21 de mayo de 2025 y se ordene al tribunal que profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la sustentación al recurso de apelación presentada ante la jueza de primera instancia. En subsidio, pidió que se tomen las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales con respeto «a la autonomía funcional del juez natural».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01

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La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2026 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 26 de agosto siguiente, reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la

y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 26 de agosto siguiente, reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la actora, la admitió , corrió traslado a la s autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV VILLAS , solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Una magistrada de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió el trámite procesal adelantado y manifestó que la decisión proferida por se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial , máxime cuando en el presente caso, el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, compartió el enlace de acceso al expediente digital.

La Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional con fundamento en que las decisiones proferidas en esa instancia están ajustadas a derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 5

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo pretendido, por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó.

La propiedad horizontal solicitó que el juez de tutela de segundo grado examine si la primera instancia constitucional aplicó correctamente el estándar de inmediatez, pues a su juicio, « dicho presupuesto no opera mediante un término rígido de caducidad ni puede valorarse de manera puramente cronológica, sino mediante un juicio concreto de razonabilidad», que considere la naturaleza de la vulneración, la conducta procesal del accionante, el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la actualidad del agravio, la incidencia sobre terceros y la relevancia constitucional del asunto.

Alega además, que no se tuvo en cuenta el auto de 29 de septiembre de 2025, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, « actuación era pertinente para establecer cómo se consolidó la situación procesal y debía integrar el juicio de razonabilidad temporal».

IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; s in embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interp ongaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 7

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interp ongaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 7

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad ; n o obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii ) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 8

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el accionante solicita que se que se dejen sin efectos los autos del 25 de marzo y 21 de mayo de 2025, proferidos por el Tribunal accionado, el primero por cuanto declaró desierto el recurso de alzada y el segundo por medio del cual no se repuso dicha decisión y se negó la queja por improcedente.

de 2025, proferidos por el Tribunal accionado, el primero por cuanto declaró desierto el recurso de alzada y el segundo por medio del cual no se repuso dicha decisión y se negó la queja por improcedente.

Se recuerda que el requisito de inmediatez se contabiliza a partir de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados . Al respecto, se tiene que el tutelante desatendió presupuesto tal como lo expuso el a quo constitucional, pues se tiene que la última providencia que se censura se notificó en -estadosel 22 de mayo de 2025 y el tiempo que trascurrió entre esa fecha y la data en que interpuso la acción de tutela, esto es-24 de agosto de 2026 - superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante manifestó que la vulneración alegada se consolidó con el autoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01 9

de 29 de septiembre de 2025, a través del cual la jueza de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior; no obstante, si en gracia de discusión ello se entendiera así, lo cierto es que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad referido, pues entre dicha calenda y la radicación del mecanismo constitucional transcurrieron más de 10 meses, lapso que igualmente supera la temporalidad para presentar esta acción.

En tal sentido y en virtud de que el accionante no

y la radicación del mecanismo constitucional transcurrieron más de 10 meses, lapso que igualmente supera la temporalidad para presentar esta acción.

En tal sentido y en virtud de que el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04888-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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