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CSJ - STL194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL194-2023 Radicación n.°100701 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Mary Peralta Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100701

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Peralta Rodríguez presentó demanda contra Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, a fin de que se reconociera la existencia de la unión marital de hecho, desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha de

a fin de que se reconociera la existencia de la unión marital de hecho, desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-022-2018-00299-00. El 1 de octubre de 2020, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento solo reconoció la existencia de la unión marital de hecho desde el el 31 de diciembre de 2007 hasta el 16 de febrero de 2017, determinación contra la cual la demandante interpuso el recurso de apelación. El 31 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado. La accionante criticó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto que efectuaron una lectura irrazonable y parcial de los medios probatorios arrimados al proceso, a pesar de que al sustentar el recurso de apelación hizo especial énfasis en los defectos en que incurrió el a quo en tal sentido, aunado a que «inobservaron la jurisprudencia estatuida por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los presupuestos para la conformación de la Unión Marital de Hecho deben observarse al cariz de la voluntad de las partes orientada a la

estatuida por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los presupuestos para la conformación de la Unión Marital de Hecho deben observarse al cariz de la voluntad de las partes orientada a la conformación de una comunidad de intereses. Por lo cual algunos 2Radicación n.° 100701 SCLAJPT-12 V.00 comportamientos como la infidelidad o la existencia de una relación paralela no tienen, per se, atributo alguno para derruir la referida unión».

Agregó que las providencias acusadas contenían «defectos sustantivos porque violan la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejaran sin efecto las sentencias calendadas el 1 de octubre de 2020 y 31 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordenara al juez colegiado que profiriera una nueva sentencia que valorara adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 10 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su

a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el Link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 100701

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, consideró que la sentencia reprochada, emitida por el juez de segundo grado sí efectuó una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y se pronunció sobre cada una de ellas. Agregó que la providencia refutada estaba soportada en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.

Adujo que el juez constitucional de primer grado «Únicamente transcribió la decisión judicial censurada, sin hacer una observación del real problema puesto bajo su consideración».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

real problema puesto bajo su consideración».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 100701

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias calendadas el 1 de octubre de 2020 y 31 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene al juez colegiado que profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de

Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene al juez colegiado que profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las sentencias reprochadas centrará su estudio en la proferida por el tribunal confutado, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 5Radicación n.° 100701

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Mary Peralta Rodríguez se encuentra legitimada en la causa

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Mary Peralta Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 31 de mayo de 2022, y la presentación de la súplica – 9 de noviembre de esa misma calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 6Radicación n.° 100701

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 100701 SCLAJPT-12 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 100701

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 100701

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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