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CSJ - STL1940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1940-2020 Radicación n o 58742 Acta extraordinaria Nº 16 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SERMEDIC IPS SAS contra el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al que se ordenó vincular a la señora ADRIANA MARIA CADAVID, a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA INSPECCIÓN DE TRABAJO, y a CASA ANTIOQUEÑA DE LA SALUD , y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «05579310500120180011801» , objeto de queja.Radicación no 58742

I. ANTECEDENTES La sociedad SER MEDIC IPS SAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,

[derecho] de defensa y [al derecho de] contradicción», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela relató, que el

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE

considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela relató, que el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el día 31 de julio del año 2019, resolviendo no dar por probada la excepción de prescripción propuesta por la recurrente; en este sentido condenando al pago de acreencias laborales por parte de la actora. Informó, que en la contestación de la demanda interpuesta por la señora ADRIANA MARIA CADAVID dentro del proceso ordinario laboral Nº 2018-118 en contra de las demandadas, la sociedad SER MEDIC IPS SAS presentó la excepción de prescripción, en tanto la norma en que se sustenta aquel, dispone que los derechos solicitados a través de proceso judicial prescriben a los tres años; en ese sentido manifestó el recurrente « la demandante [laboró] hasta el día 22 de agosto de 2014, [la solicitante] realizo 2Radicación no 58742 (sic) el reclamo el 9 de mayo de 2018 y fue admitida la demanda el 22 de mayo de 2018, es decir que por ende, le aplica la prescripción de los derechos el 22 de agosto del año 2017…». Refirió, que el a-quo, mediante proveído del 31 de julio de 2019, negó la excepción de prescripción, con el argumento de que dentro del expediente existen pruebas que dan pie a la interrupción del fenómeno prescriptivo;

de 2019, negó la excepción de prescripción, con el argumento de que dentro del expediente existen pruebas que dan pie a la interrupción del fenómeno prescriptivo; fundando su decisión en una citación enviada por el Ministerio de Trabajo, y un correo electrónico dirigido a la señora YUDY GALLEGO. Señala, que la Tutela va dirigida al Tribunal accionado, declarando que la decisión de segunda instancia fue confirmada por otras razones distintas a las del A quo, y en consecuencia, expone el recurrente «el señor juez no tuvo en cuenta lo manifestado por la apoderada en los alegatos de conclusión, específicamente cuando manifestó, “en ningún momento mi representado recibió escrito de la demandante, solicitándole el pago de las prestaciones sociales” . Expone, que durante el trámite procesal, no fue demostrado que el demandado, haya recibido las notificaciones tenidas en cuenta para dar por probada la excepción de la prescripción propuesta por el mismo. Añade además, que dentro del proceso ordinario laboral, no fue efectuado el control de legalidad de las pruebas, de conformidad con el numeral segundo del 3Radicación no 58742 parágrafo primero del artículo 77 del código procesal laboral; sustentando el recurrente que las pruebas tenidas en cuenta para declarar la excepción propuesta dentro del plenario judicial, no fueron relacionados en los hechos de la demanda.

laboral; sustentando el recurrente que las pruebas tenidas en cuenta para declarar la excepción propuesta dentro del plenario judicial, no fueron relacionados en los hechos de la demanda.

Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la señora Adriana María Cadavid, a la Dirección Territorial de Antioquia Inspección de Trabajo y a Casa Antioqueña de la Salud; y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «05579310500120180011801» , objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 25 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, manifestó a través de correo electrónico visible a folio 26, «[el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 20180118] llegó a la Corporación a surtir apelación de sentencia, correspondiéndole su conocimiento al M.P. Dr. William Enrique Santa Marín, el 12 de agosto de 2019 y se profirió sentencia el 11 de octubre de 2019, posteriormente se solicitó aclaración la cual fue resuelta el 4Radicación no 58742

Marín, el 12 de agosto de 2019 y se profirió sentencia el 11 de octubre de 2019, posteriormente se solicitó aclaración la cual fue resuelta el 4Radicación no 58742 31 de octubre de 2019 y luego interpuso recurso E. de casación el cual fue denegado el 05 de diciembre de 2019 y posteriormente remitido al juzgado de origen.» . El Ministerio a través de memorial de fecha 17 de febrero de 2020 manifiesta, «solicito a la sala declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.» , Folios 28 al 43. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

I. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 5Radicación no 58742

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 5Radicación no 58742 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

II. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión 6Radicación no 58742 sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

III. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL, del 11 de octubre de 2019.

Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los

atención de esta Sala, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. Revisada la decisión objeto de queja, se observa que, previo a desatar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal, con base a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en consideración al principio de la sana crítica, puntualizó, que no fueron controvertidas las pruebas aportadas al plenario desde el momento del traslado de la demanda, que era el escenario propicio para que el 7Radicación no 58742 demandante propusiera las excepciones que la Ley le otorga para lo pertinente. Por lo anterior, consideró el Tribunal que desató el recurso de alzada «la decisión se confirmará, puesto que la parte demandada no impugnó la eficacia probatoria que el funcionario judicial le atribuyó a las que denominó demás llamadas y comunicaciones, y en especial al correo electrónico que se acaba de analizar con apoyo del cual desestimó por interrupción oportuna esta excepción de fondo, en los términos descritos entonces y vuelvo reitero si bien se hizo un análisis probatorio tanto de la citación que nos entregó como [la del correo electrónico] que no fue transmitido en

excepción de fondo, en los términos descritos entonces y vuelvo reitero si bien se hizo un análisis probatorio tanto de la citación que nos entregó como [la del correo electrónico] que no fue transmitido en debida forma [a la] parte demandada, sin embargo, no atacó los otros elementos probatorios con los cuales el juez le dio eficacia a la interrupción de la prescripción y como no [se] hizo, [la] sala no puede entrar analizar dicho aspecto, y en consecuencia abra lugar a confirmar la decisión que tuvo [por] interrumpida oportunamente la excepción de fondo, en los términos descritos entonces se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones [señaladas en sede de instancia].» (Audiencia de fallo segunda Instancia)

IV. Carga de la prueba en los procesos judiciales.

El Código General del Proceso en el capítulo I del título único, artículo 164, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso. Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nula. 8Radicación no 58742 En relación al tema, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que «Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes , quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para

Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que «Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes , quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. », Sentencia C-086 de 2016. (Negrillas fuera del texto original) Descendiendo a los antecedentes del caso, tenemos que a folio 39 en el acápite de pruebas numeral primero del escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante relaciona las siguientes: «1) [c]ontrato [i]ndividual de [t]rabajo a

[té]rmino [i]ndefinido. 2) Siete extractos bancarios expedidos por Bancolombia. 3) Constancia de [n]o [c]omparecencia del [c]itado fechada 5 de noviembre de 2015. 4) Citación fechada 27 de octubre de 2015. 5) Carta dirigida a la señora YUDY EUGENIA GALLEGO IBARRA solicitando el pago de la [l]iquidación de las prestaciones sociales,

2015. 5) Carta dirigida a la señora YUDY EUGENIA GALLEGO IBARRA solicitando el pago de la [l]iquidación de las prestaciones sociales, fechada 29/8/17.» , así mismo, es relacionado en el numeral segundo pruebas testimoniales visible a folio 40, para que dentro del proceso declararan las señoras I)Elisa Uribe, II)Ligia Cadavid, III)Gilma Puerta y IV)Miriam Guarín; se desprende de la misma foliatura numeral tercero, interrogatorio de parte solicitado a los representantes legales de CASA

ANTIOQUEÑA DE LA SALUD IPS SAS Y SER MEDIC IPS

SAS. 9Radicación no 58742 Aunado a lo indicado, el recurrente a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda; junto con sus anexos, vista a folios 68-84; en la que se indica expresamente «la carga de la prueba incumbe a la parte accionante… (…) la parte accionante, [deberá] probar la mala fe de mi patrocinada… (…) le incumbe probar el cumplimiento de los requisitos para interrumpir la prescripción» Propuso el accionante las excepciones de prescripción y pago, y no se evidencia en el escrito de contestación alguna solicitud relacionada con la validez de las pruebas aportadas a la demanda, y que igualmente fueron relacionadas y adjuntas al traslado de la misma. En el trámite de la primera instancia, el Juez de conocimiento a través de acta de audiencia obligatoria de

relacionadas y adjuntas al traslado de la misma. En el trámite de la primera instancia, el Juez de conocimiento a través de acta de audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, palmarios a folios 135-136; le otorga valor legal a todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, sin que se generara oposición de las mismas. Seguidamente, a folios 141-149 el aquo emite pronunciamiento en relación a las pretensiones de la demanda, valorando las pruebas aportadas, junto con los testimonios e interrogatorio de parte suscitado dentro de la audiencia; valoración que permitió dar por no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte 10Radicación no 58742 demandada, hoy recurrente del mecanismo constitucional objeto del presente estudio. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Respecto del punto de inconformidad alegado por el

fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Respecto del punto de inconformidad alegado por el ejecutado, hoy accionante, al sustentar la alzada, sobre la prescripción de la acción, explicó que la misma se encuentra contenida en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en los cuales se reglamenta que las acciones que emanan de las leyes sociales y las correspondientes a los derechos regulados por la ley sustancial laboral, prescriben en 3 años que se contarán a partir del momento que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

V. Análisis del caso en concreto Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la

11Radicación no 58742 corporación judicial accionada, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y contradicción invocados por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Para el efecto, empecemos por decir, que a través del proceso identificado con radicado «05579310500120180011801», la señora Adriana María Cadavid, pretende el pago de acreencias laborales correspondientes al periodo 16 de octubre de 2012 hasta el 22 de agosto de 2014, que no fueron reconocidas en la relación de

Cadavid, pretende el pago de acreencias laborales correspondientes al periodo 16 de octubre de 2012 hasta el 22 de agosto de 2014, que no fueron reconocidas en la relación de trabajo que sostuvo Casa Antioqueña de la Salud IPS SAS y de manera solidaria la recurrente, antes SALUDINVER IPS SAS. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso laboral de la referencia, pues resulta innegable que la norma y la jurisprudencias ha instado que dentro de los trámites procesales, la carga de la prueba no se encuentra únicamente en cabeza del demandante, o en su defecto del Juzgador. En relación al tema, en la sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional realiza un análisis conciso referido a la carga de la prueba, lo que le permitió declarar exequible la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012. 12Radicación no 58742 Refiere la Corte en la sentencia Ibídem, que la carga de la prueba no se encuentra irrestrictamente en cabeza del Juez, en la medida que los ciudadanos también tienen el deber de colaborar con la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, Artículo 95 numeral 7º. Respecto al tema señaló la Corte: «En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas.

«En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos ”. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”., Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras (Negrillas fuera del texto original) 13Radicación no 58742 Bajo este escenario, y máxime si se trata de la defensa de los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable

los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable eximirse de responsabilidad dejando la carga de la prueba sobre una sola de las partes, esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las medidas que se pueden alegar para el libre acceso a la administración de Justicia. No obstante, en materia laboral y de seguridad social, por el carácter tuitivo, la carga probatoria no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, valorando el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. En relación al tema, la jurisprudencia de esta corporación ha dispuesto: «El denominado principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a 14Radicación no 58742 probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho

laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a 14Radicación no 58742 probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.» (Negrillas fuera del texto original) De cara a lo señalado, en el plenario queda demostrado que la demandante, pese a no aportar las guías de envío, o los recibidos de las citaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo dirigidas a su empleador; al igual, que las constancias de recibidos de los correos electrónicos, por medio del cual reclamaba sus derechos laborales, lo cierto es que la solicitante tenía en su poder unos documentos, en los que se afirmaba lo expuesto en los hechos de la demanda, y estos mismos no fueron objeto de controversia o de solicitud de prueba adicional a la autoridad judicial de conocimiento, por lo que no puede la parte recurrente pretender que en sede de tutela, se reconozcan derechos que en su debida oportunidad procesal no fueron objeto de debate, porque no basta solo con la afirmación de que los documentos no fueron recibidos por el empleador, es necesario en este tipo de procesos, que se demuestre que en realidad no se recibieron, con material probatorio que podrían ser demostrables por ejemplo: con algún libro de registro de correspondencia, o cualquier otro documento que asimile a ello. Por otro lado, nos encontramos frente a un caso en que el demandante es un ex trabajador de la empresa SALUDINVER IPS SAS, sustituido patronalmente por las demandadas dentro del proceso judicial que ocupa nuestro

Por otro lado, nos encontramos frente a un caso en que el demandante es un ex trabajador de la empresa SALUDINVER IPS SAS, sustituido patronalmente por las demandadas dentro del proceso judicial que ocupa nuestro estudio, persona que no cuenta con los medios técnicos para 15Radicación no 58742 poder demostrar la legalidad de los documentos aportados como pruebas. Corolario, corresponde al Juez conforme lo dispone el Artículo 42, numeral 12 del CGP, efectuar el control de legalidad de estos documentos, situación que se evidenció en la providencia de fecha 07 de febrero de 2019, y que igualmente no fue objeto de controversia por parte de las demandadas. En este mismo aspecto, ha dispuesto la Corte Constitucional: «De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo. 6.4.- Como quiera la legislación procesal colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de

o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad.» (Negrillas fuera del texto original) 16Radicación no 58742 Ahora bien, con base en los preceptos referidos, es innegable que el propósito del legislador es el de generar una carga equitativa de la prueba para una adecuada resolución en las etapas que la normativa ha instruido para ello; los términos para controvertir las pruebas se encuentran debidamente señalados en las oportunidades probatorias de conformidad a lo expresado en el artículo 173 del Código General del Proceso. Por otro lado, la incuria y negligencia de la parte demandada, en no controvertir las pruebas aportadas allegando documentos, o solicitando al juez la práctica de pruebas adicionales, no puede ser óbice para que el juzgador en su sana critica, imponga a su juicio el respectivo control de legalidad respecto a los documentos, testimonios e interrogatorios allegados al debate. Resulta claro para esta Corporación, que el presente asunto escapa de la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión judicial que no infringió los derechos fundamentales del actor, puesto que al mismo le fue trasladada la carga de la prueba, sin que presentara oposición durante las etapas correspondientes al trámite del proceso.

planteada, cuestiona una decisión judicial que no infringió los derechos fundamentales del actor, puesto que al mismo le fue trasladada la carga de la prueba, sin que presentara oposición durante las etapas correspondientes al trámite del proceso. Adicionalmente, solo hasta el momento del fallo judicial, se manifestó un desacuerdo frente a las pruebas aportadas y valoradas; es decir, posterior a las etapas de: traslado de demanda, decreto de pruebas, y cierre del debate probatorio, sin que se presentaran los alegatos correspondientes, de cara a las decisiones acogidas en cada una de las mencionadas. 17Radicación no 58742 Así las cosas, concluye esta Sala que los órganos judiciales accionados, no incurrieron en las alegadas vías de hecho referidas por la recurrente para el inicio de la presente acción, por lo tanto esta Sala; declarará la improcedencia de la tutela bajo estudio, al no demostrarse la consecución de un perjuicio irremediable, que permita definir que es a través de este mecanismo constitucional, la manera de exigir este tipo de derechos, dado lo expuesto con anterioridad. Por lo tanto, no puede el actor a través de la acción de tutela pretender la definición de un asunto, que a pesar de haber sido objeto de discusión, no fue controvertido con el aporte de nuevos documentos, o la solicitud de práctica de pruebas adicionales, que permitiera concebir una adecuada discusión de lo peticionado por el demandante; y desvirtuar la veracidad de los escritos aportados a la demanda, con la excusa de que corresponde al demandante la carga de la prueba. De acuerdo con las consideraciones, sin ahondar más

discusión de lo peticionado por el demandante; y desvirtuar la veracidad de los escritos aportados a la demanda, con la excusa de que corresponde al demandante la carga de la prueba. De acuerdo con las consideraciones, sin ahondar más en el estudio de los hechos, se declarara la IMPROCEDENCIA de la presente acción, dada las consideraciones expuestas en el escrito.

VI. DECISIÓN En méri

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