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CSJ - STL1940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1940-2021 Radicación n.° 92279 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA SERNA VÁSQUEZ interpuso contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ FERNANDO SERNA VÁSQUEZ, así como las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92279

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MÓNICA SERNA VÁSQUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José Fernando Serna Vásquez adelantó proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José Fernando Serna Vásquez adelantó proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de obtener el pago de $90.000.000 representados en una letra de cambio. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió mandamiento de pago y ordenó la notificación a la convocada, quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de primer grado declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 25 de septiembre de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la del a quo mediante fallo de 16 de diciembre de 2020. 2Radicación n.° 92279

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La tutelista cuestionó las sentencias de instancias, para lo cual aseguró que los juzgadores convocados desestimaron la excepción denominada «falta de presentación de la letra de cambio para su pago», sin tener en cuenta que en el proceso no se acreditó que «la beneficiaria del instrumento cambiario sí había dado cumplimiento y cumplimiento oportuno a lo previsto por los arts. 619, 624, 684 y 691 del Co. de Co.». Sostuvo que las autoridades convocadas desconocieron normas de orden público, aunado a que les fue irrelevante

sí había dado cumplimiento y cumplimiento oportuno a lo previsto por los arts. 619, 624, 684 y 691 del Co. de Co.». Sostuvo que las autoridades convocadas desconocieron normas de orden público, aunado a que les fue irrelevante «verificar si la parte ejecutante cumplió o no con la carga de probar que la (…) presentación para el pago sí se produjo y que además se produjo no solo en su debido momento, sino en el lugar pertinente y ante quien correspondía hacerlo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene al ad quem proferir una nueva decisión «ajustada a lo dispuesto en este proceso constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a José Fernando Serna Vásquez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-0372019-00240-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Vásquez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-0372019-00240-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que se atiene a los argumentos plasmados en la sentencia de segunda instancia que se censura y aportó copia de la misma. Por su parte, Stella Barrera de López quien dijo actuar como apoderada de José Fernando Serna Vásquez se pronunció sobre el escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que la acredite como tal. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. 4Radicación n.° 92279

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mónica Serna Vásquez la impugna para lo cual indica que el a quo

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mónica Serna Vásquez la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional erró al considerar que lo planteado en la demanda de tutela constituye una diferencia de criterio respecto a la interpretación del artículo 691 del Código de Comercio, pues lo que reprocha es «el desacato a precisas normas legales lo que genera vulneración a las normas constitucionales».

Igualmente, sostiene que la homóloga Civil no comprendió el objeto real del presente mecanismo, toda vez que lo que quiere poner de presente es que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho, al desconocer normas sustantivas y procesales. Asegura que «la Sala a quo dentro del trámite de esta acción constitucional (…) vino a situarse, vino a asumir el papel de un juez de instancia que verifica si las razones dadas y si las decisiones adoptadas por sus inferiores son pertinentes y si se ajustan o no a la debida legalidad». Insiste en que presentar la letra de cambio es un «requisito legal puro y simple e imperativo que la norma establece sin condiciones y el cual no tiene el carácter de requisito facultativo, mucho menos el de ser un requisito opcional y muchísimo menos aún el de ser un requisito 5Radicación n.° 92279

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requisito facultativo, mucho menos el de ser un requisito opcional y muchísimo menos aún el de ser un requisito 5Radicación n.° 92279 SCLAJPT-12 V.00 adicional», tal como se desprende de la lectura de las normas que regulan el asunto. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 6Radicación n.° 92279

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la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 6Radicación n.° 92279 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que José Fernando Serna Vásquez adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la determinación de 16 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle,

2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la 7Radicación n.° 92279

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Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En cuanto a las censuras elevadas por la promotora en su escrito inicial, así como en su impugnación, esto es, en síntesis, que la letra de cambio no se presentó a la deudora para su descargo, tal como lo preceptúa el artículo 691 del Código de Comercio, el Tribunal censurado empezó por indicar que, entre la variedad de documentos que sirven para ser ejecutados a través de proceso judicial, se encuentran los títulos valores, mismos que para el efecto, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 619 a 621 de dicho compendio normativo, así como en el artículo 671 ibidem, si se trata de una letra de cambio. A continuación, el ad quem resaltó que de conformidad con los pronunciamientos elevados por esa Corporación en otras oportunidades y con fundamento en doctrina, las exigencias contempladas en el citado artículo 691 solo resultan imperiosas cuando se busca:

con los pronunciamientos elevados por esa Corporación en otras oportunidades y con fundamento en doctrina, las exigencias contempladas en el citado artículo 691 solo resultan imperiosas cuando se busca: habilitar [al acreedor] (si el obligado directo no paga) para que pueda exigir el derecho incorporado y sus accesorios a los obligados de regreso (girador y endosantes)”, eventualidad que no se presenta [si] los ejecutados son obligados cambiarios directos”, criterio que, aplicado al asunto de marras, pone en evidencia que la presente demanda compulsiva no se obstruye por la no exhibición del cartular, para su pago a la aquí ejecutada, dada su calidad de parte principal y vinculada en primer grado, contra quien se ejercita esta acci ón cambiaria, como aceptante de la orden de pagar una suma de dinero impartida por la giradora Silvia Adriana Serna Vásquez (art. 781, C. de Co.), quedando, por ende, obligada conforme al tenor literal 8Radicación n.° 92279 SCLAJPT-12 V.00 del título (art. 626, ibidem); aspecto sobre el que se insiste en que “[l]a presentaci ón al cobro, inexcusable debe hacerse precisamente en los plazos señalados, (...) so pena de perderse por caducidad las acciones de regreso. (negrilla original). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio

precisamente en los plazos señalados, (...) so pena de perderse por caducidad las acciones de regreso. (negrilla original). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que no siempre es requisito sine qua non la exhibición de la letra de cambio al deudor. Postura que además se acompasa con lo adoctrinado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, en sentencia CSJ STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-01736-00. Ahora, independientemente de dicha conclusión sea o no compartida por el juez de tutela, no lo habilita para imponer al operador natural una interpretación de las normas diversa a la efectuada por este, toda vez que, en el presente asunto, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la designada para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el 9Radicación n.° 92279

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cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el 9Radicación n.° 92279 SCLAJPT-12 V.00 plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios

aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 10Radicación n.° 92279

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92279

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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