CSJ - STL19400-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL19400-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la acción de tutela que KELLY YOHANNA TOLEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincul ó a la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, CARLA SOF ÍA GONZ ÁLEZ TOLEDO , AMELI MARIANA GONZÁLEZ BORJA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° «11001310501420230032200/01».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00
SCLAJPT-11 V.00 2
La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y el que denominó «confianza legítima».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara una pensión de
expediente digital de la acción constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes a partir del 27 de febrero de 2021, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jhon Jairo González Romero, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante radicado «11001310501420230032200», quien a través de s entencia de 12 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la demandante señora Kelly Johana Toledo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Jhon Jairo González Romero, en calidad de cónyuge supérstite.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la señora Kelly Johana Toledo a partir del día 27/02/2021 en cuantía de salario mínimo legal vigente para cada anualidad, misma que debe pagarse junto con incrementos legales a que haya lugar.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley [sic] 100 del 93 a partir de 02/09/2021 sobre cada una de las mesadas adeudadas desde esa fecha y hasta que se haga efectivo
intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley [sic] 100 del 93 a partir de 02/09/2021 sobre cada una de las mesadas adeudadas desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de las mesadas adeudadas.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por
Colpensiones.
QUINTO: Condenar en costas de esta acción a la parte demandada Colpensiones en oportunidad se tasarán.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada formuló recurso de apelación, el que se concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de enero de 2026, notificada mediante edicto de 5 de febrero siguiente, revocó la providencia recurrida y consultada, pues al analizar el material probatorio allegado, concluyó que el mismo fue precario e insuficiente y, en consecuencia, que la promotora del juicio no acreditó el tiempo de convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , y la jurisprudencia de esta Corporación que señala que tratándose de la cónyuge aquella debe ser de « 5 años en cualquier tiempo». Así, señaló el ad quem que:
Nótese, las personas que efectuaron las declaraciones extraproceso nada refirieron respecto de situaciones que den lugar a entender que ésta y el fallecido tuvieron desde la data de
quem que:
Nótese, las personas que efectuaron las declaraciones extraproceso nada refirieron respecto de situaciones que den lugar a entender que ésta y el fallecido tuvieron desde la data de su matrimonio y por lo menos durante 5 años en cualquier época un proyecto de vida como pareja, forjado en el apoyo y socorro mutuos, razones por las cuales es claro que los dichos de estos en nada aportan al esclarecimiento del objeto del litigio, pues se limitaron a expresar que siempre los vieron juntos entre desde su matrimonio hasta el 29 de diciembre del 2017 pero se reitera, sin dar mayor claridad sobre situaciones que den lugar a entender que entre los mismos existió en algún momento una unión con ánimo de conformar un hogar que es lo que aquí se analiza en tanto, no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a establecer cómo se desarrolló la citadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 4 convivencia, pues de su relato se extrae que nunca compartieron momentos en familia con la pareja de esposos.
Precisándose por la Sala si bien es cierto, se probó el vínculo conyugal que existía entre la señora KELLY YOHANNA TOLEDO y JHON JAIRO GONZÁLEZ ROMERO (q.e.p.d.) de acuerdo al registro civil de matrimonio que no contiene nota al margen que dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho pensional pretendido no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma en el
dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho pensional pretendido no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma en el sentido que existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que no acreditó por la citada demandante.
La actora a lega que la autoridad judicial de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues desconoció que Colpensiones aceptó expresamente la convivencia durante 17 años, esto es, entre la fecha que contrajo matrimonio con el causante y la de su separación; pues, el fundamento de la negativa en sede administrativa por parte de dicha entidad, correspondía a que no se acreditó convivencia «en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso».
Afirma que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto en tanto «sacrificó la verdad material ante un formalismo procesal irracional », esto, al exigirle « a una mujer de escasos recursos económicos que ratifique presencialmente en juicio lo que la entidad de previsión ya constató técnicamente y aceptó en sus resoluciones», lo que a su juicio es desproporcionado.
Además, expone que el juez de segundo grado vulneró el principio de congruencia, pues pese a que delimitó el problema jurídico en establecer si se acreditó la convivenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 5 durante 5 años en cualquier tiempo, revocó la sentencia de
problema jurídico en establecer si se acreditó la convivenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 5 durante 5 años en cualquier tiempo, revocó la sentencia de primer grado «bajo el argumento de que 'no se demostraron actos de pareja entre el 2000 y el 2017».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, emita una de reemplazo acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2026, se asignó por reparto el mismo día y, por medio de auto de 17 de septiembre de 2026 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que le dio origen para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Dentro del término concedido, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó enlace de acceso al expediente digital.
El magistrado ponente de la decisión emitida en segundo grado y que hoy se cuestiona, refirió el trámite procesal adelantado en esa instancia e igualmente remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
La di rectora de Acciones Constitucionales de la
segundo grado y que hoy se cuestiona, refirió el trámite procesal adelantado en esa instancia e igualmente remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
La di rectora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 6 solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por cuanto no se advierte que el Tribunal accionado vulnerara los derechos fundamentales alegados por la accionante en la sentencia que se cuestiona, máxime cuando lo pretendido en sede de tutela, ya fue objeto de un riguroso examen por parte de otra autoridad judicial, la cual resolvió no acceder a lo solicitado. Así, permitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia implicaría un asalto a la autonomía e independencia judicial y una flagrante vulneración a las garantías de la contraparte.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la
casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Al respecto, en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y ac cionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales,
constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en sentencia CSJ STL8918 -2019 reiterada en la STL76362026, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la
Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Asimismo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00
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Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defect o procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento
(i) defecto orgánico, (ii) defect o procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
En el caso que se analiza, se extrae que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2026, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario radicado «11001310501420230032200», y, en su lugar, se ordene emitir una de reemplazo en la que se confirme la decisión de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez. Nótese que la sentencia que se censura se profirió el 30 de enero de 2026 y se notificó mediante edicto el 5 de febrero siguiente; no obstante, la acción de tutela se interpuso el 16 de septiembre de 2026, esto es, luego de superarse la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala consideraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00
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de 2026, esto es, luego de superarse la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala consideraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 10 razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Igualmente se precisa que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que se cuestiona en sede de tutela, pese a que era procedente dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones adoptadas en las instancias.
Conforme a lo anterior, se estima que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instru mento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ni tampoco ninguna de las causales previstas para relativizar el presupuesto de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00
subsidiariedad, ni tampoco ninguna de las causales previstas para relativizar el presupuesto de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02621-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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