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CSJ - STL1941-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1941-2020 Radicación n o 87877 Acta Nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR MAURICIO ESCOBAR RESTREPO en nombre propio, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL con FUNCIONES de CONTROL de GARANTÍAS de BARBOSA – ANTIOQUIA, de fecha 28 de junio de 2019, y la del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de GIRARDOTA – ANTIOQUIA, de fecha 13 de agosto de 2019. 1Radicación no 87877

I. ANTECEDENTES El señor HECTOR MAURICIO ESCOBAR RESTREPO, en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado por el actor, y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer; que el señor HECTOR MAURICIO ESCOBAR RESTREPO , labora en la empresa TABLEMAC MDF S.A.S ., desde el año 2012. Así mismo señala, «desde el año 2014, he participado activamente como miembro fundador y dirigente sindical, de la organización SINTRATABLEMAC, ocupando actualmente el cargo de

activamente como miembro fundador y dirigente sindical, de la organización SINTRATABLEMAC, ocupando actualmente el cargo de tesorero», expone el recurrente que la empresa donde labora, ha intentado perseguir a todos los trabajadores, efectuando llamados constantes a procesos disciplinarios que van en contravía de los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo y reglamento interno. Refiere, que la empresa le impuso sanción disciplinaria en tres ocasiones, y que en virtud a ello; inició acción constitucional de Tutela. Informó, que en primera oportunidad conoció de la acción el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL con FUNCIONES de CONTROL de GARANTÍAS de BARBOSA 2Radicación no 87877 – ANTIOQUIA; quien negó el amparo a través de sentencia de fecha 28 de junio de 2019. Expuso, que impugnó la decisión de primera instancia, y que correspondió al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de GIRARDOTA – ANTIOQUIA conocer la tutela. Aduce, que el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión acogida por el juez de primera instancia. Señala, que en virtud a esta decisión, se le han vulnerado los derechos invocados, y que los conocedores de la acción constitucional incurrieron en vías de hecho. Alega, que al interior de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela objeto de estudio,

vulnerado los derechos invocados, y que los conocedores de la acción constitucional incurrieron en vías de hecho. Alega, que al interior de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela objeto de estudio, los jueces desconocieron «[el] precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al debido proceso en los procesos disciplinarios laborales, sentencia C 593 de 2017, [d]efecto factico por cuanto [el] Juez Constitucional omitió valoración de [la prueba, como lo es] la convención colectiva [frente] al cual se establece el término de caducidad y las pruebas [referentes] al mínimo vital…, [d]ecisión sin motivación, por cuanto de los hechos narrados en el escrito de tutela se mencionó la caducidad de las faltas, expuestas en la convención colectiva [de] trabajo». Añadió, que los despachos judiciales accionados, omitieron la valoración de las pruebas aportadas dentro del ejercicio constitucional. 3Radicación no 87877

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Sexta de decisión Laboral, admitió el presente asunto, ordenó vincular como tercero con interés legítimo a la sociedad TABLEMAC MDF S.A.S., quien fungió como accionada en el proceso donde se profirieron las

ordenó vincular como tercero con interés legítimo a la sociedad TABLEMAC MDF S.A.S., quien fungió como accionada en el proceso donde se profirieron las providencias de tutela; atacadas con la presente acción, requirió a los accionados, para que en el término no superior a los dos (2) días, presentaran un informe relacionado con las afirmaciones del escrito de tutela; corriendo el traslado de rigor . El Juzgado Civil Laboral del Circuito De Girardota – Antioquia, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «no se cumplió con el principio de la subsidiariedad [en este sentido el Despacho consideró que] no se cumple con ninguno de los requisitos sentados en la Sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional»» ; remitió copia de la sentencia de segunda instancia (fs. 111-116). La Sociedad TABLEMAC MDF S.A.S., a través de apoderado especial, solicita el desistimiento de la acción de tutela, fundamentando en que al accionante no le fueron amenazados los derechos invocados; y que el mismo cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos; aporta a la contestación poder de representación judicial para la respuesta a la tutela, y todo lo respectivo a 4Radicación no 87877

con otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos; aporta a la contestación poder de representación judicial para la respuesta a la tutela, y todo lo respectivo a 4Radicación no 87877 la relación laboral; junto con los procedimientos disciplinarios realizados al demandante (fs. 116-219). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia, no se pronunció en relación a los hechos de la Tutela. La sala Sexta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoce el trámite de primera instancia de la tutela objeto de debate, en este sentido a través de fallo de fecha 12 de diciembre del año 2019, decidió resolver: «DENEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE

TUTELA invocado por HECTOR MAURICIO ESCOBAR RESTREPO en

contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA y del

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.» .

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal presentó impugnación, mediante escrito visible a folios 225 a 226.

Señala el accionante, que no es válida la apreciación del juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta

dentro del término legal presentó impugnación, mediante escrito visible a folios 225 a 226. Señala el accionante, que no es válida la apreciación del juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedencia de acción de tutela, contra sentencias del mismo recurso constitucional. 5Radicación no 87877 Alega, que el juzgador constitucional desconoció el precedente judicial, relacionado con el defecto fáctico y la decisión sin motivación. Afirma, que los fallos de la acción de tutela no fueron objeto de sustentación, teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas aportadas al escrito inicial; en este sentido, consideró que los Despachos Judiciales incurrieron en las causales consideradas para constituirse vías de hecho, frente a las decisiones adoptadas.

IV. CONSIDERACIONES I.- El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». 6Radicación no 87877 II.- Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de 7Radicación no 87877 sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Analizado cada uno de los requisitos generales exigidos, para la procedencia de este tipo de acciones, de cara a las decisiones de carácter judicial, para el caso de marras se puede concluir, que no se avizora el cumplimiento del primero, segundo, cuarto y sexto requisito, en la medida que verificada las pretensiones dispuestas en la acción de Tutela inicial, se evidencia que no es este el mecanismo adecuado, para reclamar los derechos exigidos por el recurrente, sustentación que será explicada seguidamente. III.- Procedencia de la acción de tutela, en contra de una decisión judicial; resuelta a través del mismo mecanismo: Los requisitos generales para la procedencia de una acción de tutela frente a decisiones judiciales, dispone que lo resuelto, no puede ser derivado de este mismo mecanismo constitucional de tutela, esta es la regla general. 8Radicación no 87877 En relación al tema, la Corte Constitucional a través de Sentencia de unificación SU-627 de 2015, resaltó lo siguiente: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida

siguiente: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede . 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario , eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y 9Radicación no 87877 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso que ocupa nuestro interés, el recurrente inició acción de tutela para que se reconocieran

tutela puede proceder de manera excepcional». (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso que ocupa nuestro interés, el recurrente inició acción de tutela para que se reconocieran los derechos invocados «[dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al mínimo vital y móvil]» . La acción inicial, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia, quien profirió fallo de tutela de fecha 28 de junio del año 2019 (fs.º 94-98), sustentándolo en el principio de subsidiariedad, toda vez que el recurrente contaba con otro tipo de acciones por la vía ordinaria, para reclamar los derechos pretendidos. Inconforme con esta decisión, el actor impugno el fallo, conocido en segunda instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota – Antioquia, quien confirma la decisión con el mismo argumento, a través de sentencia de fecha 13 de agosto del año 2019 (fs.º 103107). Respecto a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación ibídem, y los hechos que desataron la presente acción; nos encontramos frente a la utilización del mecanismo de tutela en contra de un fallo de esta misma índole, en el cual no se evidencia los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para establecer procedencia 10Radicación no 87877 excepcional de este tipo de acciones, puesto que se validó

cual no se evidencia los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para establecer procedencia 10Radicación no 87877 excepcional de este tipo de acciones, puesto que se validó si existía una vulneración a los derechos fundamentales incoados, y si la reclamación de estos derechos podrían efectuarse a través de otra vía judicial, concluyendo las dos instancias en que se cumplía con el principio de subsidiariedad, dispuesto en el artículo 86 inciso 4º de la Carta Política Colombiana. IV.- Requisito de subsidiariedad, para considerar la procedencia de una acción de tutela: La Corte Constitucional ha tenido distintos pronunciamientos, relacionados con el tema del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad para la iniciación de este tipo de acciones; considerando que la utilización de este mecanismo solo es pertinente « frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable », Sentencia

T-571-15 Corte Constitucional.

Corolario, la institución de la Tutela no puede ser cobijada para la defensa de todos los derechos del ciudadano, si estos no se encausan en un perjuicio irremediable, que genere un quebrantamiento de los derechos fundamentales del reclamante. Por lo precedido, para el caso de conocimiento nos

irremediable, que genere un quebrantamiento de los derechos fundamentales del reclamante. Por lo precedido, para el caso de conocimiento nos encontramos frente a una reclamación de inconformidad, 11Radicación no 87877 frente a decisiones administrativas adelantadas en el curso de un proceso disciplinario, y en el que no se desprende un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, y las pruebas aportadas al expediente, el recurrente continúa laborando; por lo tanto accediendo a los beneficios que se desprenden de esa relación de trabajo, como lo es la seguridad social. Para los casos de acciones por fuero sindical, quien tiene la competencia es el Juez Laboral, por lo tanto el accionante debió recurrir a la vía ordinaria, y no a la acción que ocupa nuestro estudio. Por lo precedido, todo lo relacionado con la solución de controversias de tipo laboral, tienen un cauce en la jurisdicción laboral ordinaria, quienes se encargaran de realizar el estudio pertinente de las pruebas aportadas y establecer de conformidad con el procedimiento dispuesto para ello, a quien le asiste la razón. En virtud de lo dispuesto, la acción de tutela no es procedente para este tipo de casos, de lo contrario se generaría «[una autorización al] uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela» , Sentencia T-304 de abril 28 de 2009 Corte Constitucional. Resulta claro para esta Corporación, que el presente

generaría «[una autorización al] uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela» , Sentencia T-304 de abril 28 de 2009 Corte Constitucional. Resulta claro para esta Corporación, que el presente asunto escapa de la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter 12Radicación no 87877 administrativa que no vulnera los derechos fundamentales del actor, puesto que el mismo fue informado y notificado de las decisiones adelantadas alrededor del proceso disciplinario , que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de fuero sindical ante la jurisdicción laboral, para obtener allí, lo que pretende por esta vía .

Así las cosas, no puede el actor a través de la acción de tutela pretender la definición de un asunto que no ha sido zanjado aun por parte del juez natural; al que le corresponde por ley determinar si existió o no alguna irregularidad en el proceso disciplinario adelantado por el empleador al accionante. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la

la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. En este proceder. 13Radicación no 87877 De acuerdo con las consideraciones, sin ahondar más en el estudio de los hechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación no 87877

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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