CSJ - STL1942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1942-2020 Radicación n o 87929 Acta Nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad IPS CLINISALUD SUMINISTRO SAS , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
SCLAJPT-12 V.00I. ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO ZABALA PAVAS, en calidad de representante legal de la sociedad IPS CLINISALUD SUMINISTRO SAS, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al derecho a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor CARLOS MARIO ZABALA PAVAS funge como representante legal de la accionada, sociedad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y que actualmente atiende una población de cuatro mil (4.000) usuarios pertenecientes al régimen subsidiado «contrato
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y que actualmente atiende una población de cuatro mil (4.000) usuarios pertenecientes al régimen subsidiado «contrato que se ejecuta con la entidad Emdisalud E.S.S. – E.P.S.-S en el ámbito del Municipio de San Carlos». Así mismo señala, «[m]i representada maneja los recursos del sistema en la Cuenta Maestra, inscrita como tal ante el ADRES, cuenta corriente No 497008680 inscrita en la entidad bancaria ITAU» , expone el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en la Circular No 14 del 8 de junio de 2018, estos recursos tienen el carácter de inembargables, en la medida que financian el servicio público de salud. Refiere, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté a través de auto de la fecha 6 de diciembre de 2018, SCLAJPT-12 V.00 2libró mandamiento para la ejecución subsiguiente de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, decretando la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas corrientes, ahorros y otros de propiedad de la recurrente. Informó, que en el auto precedido no fue señalada la excepción: «[la] medida cautelar [no puede ir] dirigida a las cuentas que [tengan] fondos de destinación específica y la de propósitos generales», resaltando; que estos fondos pertenecen a recursos de destinación específica, cuya naturaleza es inembargable.
generales», resaltando; que estos fondos pertenecen a recursos de destinación específica, cuya naturaleza es inembargable. Expuso, que la entidad que representa maneja los recursos del Sistema en la Cuenta Maestra – Cuenta Corriente Nº 497008680 de la entidad financiera ITAU. Así mismo aclara que la cuenta se encuentra inscrita en La ADRES, como cuenta maestra. Aduce, que a través de auto de fecha 22 de agosto del año 2019, el juzgado ratifica la medida cautelar sobre todas las cuentas embargadas, incluidas las cuentas maestras; sustentando que existe unas excepciones vía jurisprudencia sobre la inembargabilidad de estas cuentas. Señala que en virtud a esta decisión, a través de oficio Nº 818 de fecha 4 de septiembre de 2019, notificado a la entidad financiera ITAU el 9 de septiembre del mismo año, solicita sea aplicada las retenciones a la cuenta corriente previamente señalada, procediendo la entidad financiera a SCLAJPT-12 V.00 3dar cumplimiento a lo requerido por el Despacho Judicial. Alega, que la retención de estos dineros, está afectando el acceso a la seguridad social en salud a la población del régimen subsidiado, que asciende a un promedio de cuatro mil (4.000) usuarios. Añadió, que a través de memorial de fecha 02 de octubre del año 2019, el apoderado judicial dentro del
promedio de cuatro mil (4.000) usuarios. Añadió, que a través de memorial de fecha 02 de octubre del año 2019, el apoderado judicial dentro del proceso laboral; solicitó el levantamiento de la medida cautelar, respecto de la cuenta corriente previamente referida identificada como cuenta maestra por la ADRES.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, admitió el presente asunto , no decretó la medida cautelar solicitada, ordenó vincular como tercero con interés legítimo a la señora LERCY GUZMAN BARRERA, quien actúa como ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2018-00157, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, para que en el término no superior a los dos (2) días, remitiera copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo conocido con el radicado No. 2018-00157, que cursa en el mismo despacho ; corriendo el traslado de rigor . SCLAJPT-12 V.00 4El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «la acción incoada con fundamento basilar en que, se tiene por sabido,
que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «la acción incoada con fundamento basilar en que, se tiene por sabido, con soporte en la reiterada pacífica y abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro mecanismo judicial eficaz de defensa, al tenor de lo previsto en el inciso 3ro del artículo 86 de la Carta Política, y es el incidente de desembargo propuesto en su calidad de parte demandada al interior del proceso ejecutivo al que refiere la presente acción…»; remitió el proceso en copia digitalizada (fs. 43-48). La señora LERCY GUZMAN BARRERA vinculada como tercero legítimo a la acción de tutela, siendo ejecutante dentro del proceso ordinario identificado con el radicado Nº 2018-00157 no se pronuncia en relación al traslado debidamente notificado (fs. 39-40). Surtido el trámite de rigor, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Tercera de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, idóneo del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, resolvió «NEGAR por improcedente, la tutela interpuesta IPS CLINISALUD SUMINISTROS S.A.S., por conducto de su representante legal, señor CARLOS MARIO ZABALA
20 de noviembre de 2019, resolvió «NEGAR por improcedente, la tutela interpuesta IPS CLINISALUD SUMINISTROS S.A.S., por conducto de su representante legal, señor CARLOS MARIO ZABALA PAVAS contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ». (fs. 50-54) En ese orden, concluyó, que en plenario no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que fue presentada una solicitud de levantamiento de embargo, SCLAJPT-12 V.00 5y la misma se encuentra en trámite de resolución ante el juzgador de instancia, por lo tanto señala que al juez constitucional le está vedado resolver asuntos propios de la competencia del iudex cognoscente. Dentro del plenario, se registra memorial de fecha 10 de diciembre del año 2019, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, dirigido a la Sala de Casación Civil de la presente Corporación, a fin de que se surta la impugnación de la providencia de fecha 20 de noviembre del año 2019. El asunto de marras, es sometido a reparto del 11 de diciembre del año 2019, fecha en la que ingresa al Despacho del Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA de la Sala de Casación Civil. A través de providencia de fecha 20 de enero del año
de diciembre del año 2019, fecha en la que ingresa al Despacho del Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA de la Sala de Casación Civil. A través de providencia de fecha 20 de enero del año 2020, la Sala de Casación Civil remite por competencia de manera inmediata el expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dado que se alega un presunto quebranto de garantías iusfundamentales en el “Juicio ejecutivo laboral”; promovido por la señora LERCY GUZMAN BARRERA, en contra del recurrente.
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 6Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, mediante escrito visible a folios 55 a 57.
Señala el recurrente, que no es válida la apreciación del Tribunal que profirió el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no se ajusta a los elementos fácticos que motivaron la iniciación de la acción, al igual que el derecho fundamental reclamado por el accionante. Alega, que la decisión de primer grado no es congruente con los elementos fácticos, en la medida que el caso de marras si reviste de importancia constitucional, exponiendo bajo sus consideraciones que si se cumple con los postulados para que se genere un daño irremediable; al igual que las premisas del requisito de inmediatez.
constitucional, exponiendo bajo sus consideraciones que si se cumple con los postulados para que se genere un daño irremediable; al igual que las premisas del requisito de inmediatez. Afirma, que la decisión de la acción de tutela se basó en el incidente perentorio de levantamiento de embargo que se encuentra pendiente por resolver, y que; a la fecha de decisión del fallo de Tutela de primera instancia no ha sido atendido.
IV. CONSIDERACIONES I.- El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien SCLAJPT-12 V.00 7actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ».
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». II.- Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se SCLAJPT-12 V.00 8hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Analizado cada uno de los requisitos generales exigidos, para la procedencia de este tipo de acciones, de cara a las decisiones de carácter judicial; para el caso de marras se puede concluir, que no se avizora el cumplimiento del segundo requisito, teniendo en cuenta que media dentro del plenario una solicitud perentoria de levantamiento de medidas cautelares sobre la cuenta corriente Nº 497008680 de la entidad financiera Itau, solicitud radicada por el apoderado del recurrente dentro del proceso ordinario laboral identificado con el Nº 23-16231-030-01-2018-00157-00, y adelantado por la señora
LERCY GUZMAN BARRERA.
No obstante, el segundo requisito cuenta con una salvedad, que hace referencia a la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en este sentir, es necesario analizar si para el presente caso se presenta esta
salvedad, que hace referencia a la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en este sentir, es necesario analizar si para el presente caso se presenta esta SCLAJPT-12 V.00 9posible vulneración de derechos; que adicionalmente deben tener una relevancia de carácter constitucional, por lo tanto esta Sala procederá a analizar la existencia del primer y segundo requisito, para decidir de fondo la impugnación presentada frente al fallo de tutela que ocupa nuestro interés. III.- Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, correspondiente a las cuentas maestras registradas en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: La Constitución Política de 1991 en su Artículo 68, reformado por el acto legislativo 02 de 2009 trata sobre el tema de la inembargabilidad de los recursos al reseñar «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables». (Negrillas fuera del texto original) Descendiendo al caso que ocupa nuestro interés, la salud se encuentra dispuesta en nuestra carta política como un derecho social, de conformidad con lo dispuesto en el Título 2, Capítulo 2, Artículo 49, siendo objeto de estudio por la Corte Constitucional, que ha protegido este
salud se encuentra dispuesta en nuestra carta política como un derecho social, de conformidad con lo dispuesto en el Título 2, Capítulo 2, Artículo 49, siendo objeto de estudio por la Corte Constitucional, que ha protegido este ordenamiento; dándole el carácter de fundamental; a través de tres vías referentes a: SCLAJPT-12 V.00 10« La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana , lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección , lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico , el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna», Sentencia T – 760 de 2008 (Negrillas fuera del texto original) A su vez, el artículo 9º de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al señalar:
(Negrillas fuera del texto original) A su vez, el artículo 9º de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al señalar: «No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella». En la misma norma el artículo 182, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-130-02 de 26 de febrero de 2002, respecto al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Ha dispuesto que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud; razón por la cual los recursos de este sistema, no pueden ser utilizados para conceptos distintos a los establecidos en la Ley. Para el caso materia de estudio, los recursos que manejen las IPS del régimen subsidiado, deberán gestionarse a través de unas subcuentas, correspondiendo al presente la del régimen subsidiado; de conformidad con SCLAJPT-12 V.00 11lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 3042 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, es prevenido en la norma; la forma como debe utilizarse estos recursos, atendiendo el postulado del artículo 11° ibídem, modificado por el artículo 1º de la Resolución 1127 de 2013. Señala el nuevo texto: Son
debe utilizarse estos recursos, atendiendo el postulado del artículo 11° ibídem, modificado por el artículo 1º de la Resolución 1127 de 2013. Señala el nuevo texto: Son gastos de la Subcuenta del régimen subsidiado: «1. La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPCS), para garantizar el aseguramiento a la población pobre asegurada a través del Régimen Subsidiado, con las Entidades Promotoras de Salud de dicho régimen. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos.
2. El 0.4% de los recursos destinados a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos. 3. Hasta el 0.4% de los recursos del Régimen Subsidiado, destinados a los servicios de auditoría y/o interventoría de dicho régimen. 4. El pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del valor correspondiente a los servicios prestados a la población pobre no asegurada del municipio, distrito y/o departamento. 5. El pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del valor correspondiente a los servicios no incluidos en el Plan de
municipio, distrito y/o departamento. 5. El pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del valor correspondiente a los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios a cargo del departamento. 6. En la financiación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio y alto, en cumplimiento de la Ley 1438 de 2011. 7. En la inversión en el mejoramiento de la infraestructura y dotación de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios.» Corolario, los recursos de las subcuentas incluidas las del régimen subsidiado, ingresan a unas cuentas maestras, que deben estar debidamente registradas ante la SCLAJPT-12 V.00 12Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y como finalidad; deben acoger los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15° de la citada resolución 3042 de 2007, que en el inciso final del párrafo primero concluye: «Por lo tanto, existirá una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica»; resaltando que estos
tanto, existirá una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica»; resaltando que estos recursos serán empleados de acuerdo con los conceptos de gastos previstos en la señalada resolución. Teniendo en cuenta lo anotado, las cuentas maestras se presumen de carácter inembargables, por la finalidad que tienen para la utilización de los recursos del Sistema General de Seguridad Social; por lo tanto, los dineros que se manejen a través de estas, deberán hacerse en una forma separada para el recaudo y gastos, y las demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de la Nación, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2º Decreto 1101 de 2007. Sin embargo, frente al análisis de las cuentas y las subcuentas maestras del Sistema General de participaciones, se ha aclarado por esta Corporación Sala de Casación Civil, que no se pueden confundir las indicadas, con las cuentas inscritas de los beneficiarios de pagos ante la respectiva entidad financiera de la Subcuenta del Régimen Subsidiado en la medida «[que] es a SCLAJPT-12 V.00 13esta última a donde se realiza el pago por trasferencia electrónica» , STC7397-2018. Sumado a lo anterior, el artículo 91° de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1101 de 2007 en sus apartados 1º y 2º,
STC7397-2018. Sumado a lo anterior, el artículo 91° de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1101 de 2007 en sus apartados 1º y 2º, disponen que este tipo de recursos pertenecientes al Sistema general de Participación, y que corresponde al SGSSS son inembargables, por lo tanto no pueden ser objeto de medida cautelar, en este sentido señala la norma: «Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del sistema general de participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera» . Por otro lado, la Ley estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la Salud en su artículo 25°, hace referencia a la inembargabilidad citando textualmente: «[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» . SCLAJPT-12 V.00 14Consiguientemente, el artículo 2.6.4.1.4., del Decreto 780 de 2016, adicionado al Decreto 2265 de 2017 por el apartado 2º, hace referencia en el mismo sentido a la
780 de 2016, adicionado al Decreto 2265 de 2017 por el apartado 2º, hace referencia en el mismo sentido a la inembargabilidad de los recursos de la ADRES, estableciendo «[l]os recursos que adrninistra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015» . El análisis de la norma previamente citada, nos permite entender qué, tratándose de recursos de la Seguridad Social en Salud con destinación específica, no admite prueba en contrario que la norma dispone la inembargabilidad de estos recursos; así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al tema señalando a través de sentencia C-1154 – 2008: «A juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política , que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el
potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos ». (Negrillas fuera del texto original) SCLAJPT-12 V.00 15IV.- excepción a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Una vez examinada la normatividad relacionada con la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; es preciso traer a colación que a través de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se han realizado análisis respecto al tema; argumentado en qué casos procede la excepción, en este sentido procederemos a estudiar una de las sentencias con mayor relevancia, a fin de determinar, si en el presente caso se presentó o no, vulneración a los derechos invocados por el recurrente. Sentencia C – 1154 de 2008 Declaró Exequible, el
presente caso se presentó o no, vulneración a los derechos invocados por el recurrente. Sentencia C – 1154 de 2008 Declaró Exequible, el artículo 21º del Decreto 28 de 2008, «en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica ». (Negrillas fuera del texto original) Así mismo, señala la Corte en la Sentencia de Constitucionalidad ibídem: «El artículo 21 del Decreto regula la inembargabilidad de los recursos del SGP y precisa que las medidas cautelares relacionadas con obligaciones laborales se harán efectivas SCLAJPT-12 V.00 16con ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial , para proceder a su pago en la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Dice la norma: “Artículo 21. Inembargabilidad . Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con
General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial . Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. (Se subrayan los apartes demandados)». (Negrillas fuera del texto original) Seguidamente, en la misma sentencia la Corte realiza un análisis del artículo bajo estudio, resaltando que existe una diferencia en la configuración normativa estudiada, frente a decisiones analizadas con anterioridad por la misma corporación, en el sentido que; anterior al examen del artículo 21º, la Corte consideraba de manera reiterativa «[que existía] una prohibición absoluta e inflexible de embargo de recursos públicos»., teniendo esta posición, su precedente jurisprudencial en las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-546 de 1992,
embargo de recursos públicos»., teniendo esta posición, su precedente jurisprudencial en las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. SCLAJPT-12 V.00 17De lo anotado se colige, que la Corte Constitucional reconoce que los recursos del Sistema General de Seguridad Social con destinación específica, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política y las normas que lo regulan son inembargables, pero este concepto guarda una limitante, relacionado con el pago de las obligaciones de los procesos judiciales de carácter laboral.
Ahora bien, pese a lo dispuesto en el artículo 21º ibídem, la norma consagra el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, resaltando que las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben manejar cuentas de libre destinación, independientes a las cuentas específicas; para que en caso de ejecución de medidas cautelares dentro de los procesos judiciales de obligaciones
cuentas de libre destinación, independientes a las cuentas específicas; para que en caso de ejecución de medidas cautelares dentro de los procesos judiciales de obligaciones laborales, sean tomados los ingresos corrientes de libre destinación, y no los que afecten el funcionamiento de las entidades, es decir, los recursos de destinación específica. Descendiendo al caso que ocupa nuestro interés, se tiene que dentro del proceso judicial ordinario laboral radi
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