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CSJ - STL1942-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1942-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1942-2021 Radicación n.° 91991 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 20 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Franklin Martínez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 refirió que funge como apoderado judicial de Marlon Ahumada Muñiz, Bartolo Alvarado Llerena, Ariel Palacio Rosales, Juan José Ramírez Zúñiga, Gustavo Valencia Bayter y Arnulgo Hernández Mercado, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que adelantaron contra ESE Hospital Local de Cartagena, del

Bayter y Arnulgo Hernández Mercado, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que adelantaron contra ESE Hospital Local de Cartagena, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad. Sostuvo que, el 11 de noviembre de 2020, como apoderado judicial de los demandantes, elevó petición ante la autoridad accionada a fin de que se le informara qué trámites se han impartido a «las solicitudes de fecha 17, 31 de julio y 22 de septiembre de 2020» y que se le explicara los motivos «de las omisiones en el trámite de las solicitudes»; no obstante, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al despacho dar pronta respuesta a su requerimiento de 11 de noviembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que dio respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, la cual se envió 2Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 al correo electrónico jesusmart23@hotmail.com, y allegó constancia de dicha actuación.

al derecho de petición instaurado por el actor, la cual se envió 2Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 al correo electrónico jesusmart23@hotmail.com, y allegó constancia de dicha actuación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el derecho de petición no es válido para dar impulso a los procesos, sumado a que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual aduce que la respuesta que dio el juzgado es incongruente y que el derecho de petición «fue utilizado como mecanismo excepcioinal (…) pues no existe otro medio que nos permita tener acceso a dicha información».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 3Radicación n.° 91991

SCLAJPT-12 V.00

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 3Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al despacho dar pronta respuesta a la petición de 11 de noviembre de 2020. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

4Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el  requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad

10.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la

activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación n.° 91991

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10.2.3. Inmediatez

En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

10.2.4. Subsidiariedad

(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo,

entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.

De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem: (i) hay legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a emitir la respuesta pretendida, (ii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 11 de noviembre de 2020, (iii) frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. 6Radicación n.° 91991

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No obstante, no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el derecho de petición lo instauró

que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. 6Radicación n.° 91991

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No obstante, no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el derecho de petición lo instauró el actor en virtud del mandato que le fue conferido por la parte demandante dentro del proceso laboral que se adelantó contra la ESE Hospital Local de Cartagena, pues en dicha solicitud precisó que actuaba en su «calidad de apoderado de

los señores BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARIEL PALACIO

ROSALES, MARLON AHUMADA MUÑIZ, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA, GUSTAVO VALENCIA BAYTER Y ARNULGO HERNÁNDEZ MERCADO»; sin embargo, no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Franklin Martínez Martínez carece de legitimidad en la causa para 7Radicación n.° 91991 SCLAJPT-12 V.00 perseguir la protección del derecho de petición de Marlon Ahumada Muñiz, Bartolo Alvarado Llerena, Ariel Palacio Rosales, Juan José Ramírez Zúñiga, Gustavo Valencia Bayter y Arnulgo Hernández Mercado, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de los petentes, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió.

independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de los petentes, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ejecutivo laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 91991

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 91991

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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