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CSJ - STL1943-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1943-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1943-2021 Radicación n.° 91977 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra el fallo emitido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , la UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCIÓN – UNP y el ALTO COMISIONADO PARA

LA PAZ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Bahamón Céspedes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que es desmovilizado individual de las Farc BloqueRadicación n.° 91977

SCLAJPT-12 V.00

Sur; que se le impuso pena privativa de la libertad y que dentro del proceso colaboró con la justicia con el objeto de entregar más de «$ 300.000.000.000 Trecientos Mil Millones de Pesos ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y el derecho y Fiscalía 48». Afirmó que, ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitó la evaluación de riesgos a fin de conseguir medidas de protección, ya que viene recibiendo amenazas y

derecho y Fiscalía 48». Afirmó que, ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitó la evaluación de riesgos a fin de conseguir medidas de protección, ya que viene recibiendo amenazas y atentados contra su vida, por la colaboración que brindó a las autoridades. En Resolución 5888 de 26 de septiembre de 2020, la UNP determinó que el actor ostentaba un nivel de riesgo «ordinario», razón por la cual no accedió a la implementación de medidas de protección. Inconforme con la anterior decisión, el petente interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 7757 de 3 de diciembre 2020, la UNP no repuso el acto administrativo recurrido. Sostuvo que los testaferros de la extinta Farc «vienen ocultando la verdad y por ello han enviado a asesinar a varios desmovilizados individuales como fue el último desmovilizado individual de la Farc E.P., Juan de Dios Rentería Palacios, asesinado para que no denunciara los bienes» de la organización. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Presidente de la República que garantice su protección ante la UNP. Igualmente, pidió que el Alto Comisionado para la Paz le otorgue «los mismos derechos en mi seguridad como lo solicita a los desmovilizados del acuerdo de paz, y me otorgue el mismo derecho». Por último, pretendió que la Unidad Nacional de Protección conceda la protección y, por ende, imparta las medidas de seguridad pertinentes.

mi seguridad como lo solicita a los desmovilizados del acuerdo de paz, y me otorgue el mismo derecho». Por último, pretendió que la Unidad Nacional de Protección conceda la protección y, por ende, imparta las medidas de seguridad pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Ministerio de Interior, a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Delegada para la Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Ministerio del Interior pidió se declare improcedente el amparo, comoquiera que la UNP es la entidad encargada de estudiar los hechos objeto de la súplica. La Unidad Nacional de Protección –UNP remitió copia de las resoluciones emitidas por esa autoridad, reiteró que algunos documentos tienen reserva legal e informó que al actor se le calificó el riesgo en nivel «ordinario». El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional explicó la política de desmovilización y la normativa aplicable. Puntualizó que existen dos tipos de población desmovilizada, los colectivos y las individuales, 3Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 que una vez se hace la presentación voluntaria por el interesado, la autoridad encargada crea el expediente

3Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 que una vez se hace la presentación voluntaria por el interesado, la autoridad encargada crea el expediente administrativo, el cual es remitido al grupo humanitario, departamento que cuenta con la presentación física del solicitante y su grupo familiar, e inicia formalmente la primera fase del proceso –ayuda inmediata como transporte, alimentación, alojamiento, vestuario y atención en salud-, además se califican por el Comité Operativo para la Dejación de Armas las circunstancias concretas del caso, superado esto, se expide la certificación de acreditación como desmovilizado individual, finalizando con ello las labores a su cargo y, por ende, se remite la causa a la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN. Por último, señaló que, de la consulta al sistema de gestión, se evidencia que el convocante tiene la calidad de desmovilizado individual, de ahí que lo atinente a su reintegración corresponde a la ARN. El Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación adujo que no vulneró los derechos invocados. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN Informó que, el 11 de agosto de 2005, el accionante se desmovilizó de las FARC-EP e ingresó al proceso de reintegración el 16 de septiembre del mismo año, tras ser certificado por el Comité para la Dejación de Armas; que agotados los beneficios que otorga el proceso de

reintegración el 16 de septiembre del mismo año, tras ser certificado por el Comité para la Dejación de Armas; que agotados los beneficios que otorga el proceso de reintegración, a través de acto administrativo de 26 de junio de 2019, se declaró la culminación del proceso de reintegración, encontrándose en una etapa de «monitoreopost-culminación»; que el 2 y 4 de junio de 2020 conoció las peticiones relacionadas con la situación de riesgo del actor, las cuales se remitieron a la UNP por ser la 4Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 competente del estudio de dichas medidas de protección y que esa dependencia calificó la situación como «RIESGO ORDINARIO». Concluyó que adelantó las actuaciones a su cargo, que no tiene injerencia en el trámite investigativo que asume la Unidad Nacional de Protección, máxime que el actor no pertenece a la población en proceso de reintegración por haber culminado su ruta; que las únicas actividades que conserva esa dependencia son de monitoreo, de suerte que pidió se niegue las pretensiones. El Presidente de la República, la Presidencia de la República y la oficina del Alto Comisionado para la Paz relacionó las funciones y competencias dentro del proceso de desmovilización, resaltó que la calificación del riesgo corresponde a la UNP y que: (…) al realizar la verificación de la información referente al Accionante en nuestro sistema de información, pudo establecer

desmovilización, resaltó que la calificación del riesgo corresponde a la UNP y que: (…) al realizar la verificación de la información referente al Accionante en nuestro sistema de información, pudo establecer que el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES identificado con C.C No. 4932945, como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de Buena Fe y bajo el Principio de Confianza Legítima. Sin embargo al parecer se trata de una persona acreditada como desmovilizado individual según lo establecido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) que se encuentra en cabeza del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa Nacional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declara improcedente la tutela, por considerar que el proceso de reintegración a la vida civil, restitución de derechos y reinserción del actor finalizó exitosamente. Agregó que no se allegó prueba sumaria de un hecho concreto que permitiera concluir que su derecho a la vida se encuentra en riesgo o inminente amenaza ni acreditó que, en 5Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 la actualidad, desarrolla una actividad que implique un peligro a su seguridad. Igualmente, estableció que el

5Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 la actualidad, desarrolla una actividad que implique un peligro a su seguridad. Igualmente, estableció que el Presidente de la República y el Alto Comisionado para la Paz no tienen competencia frente a lo reclamado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y aportó pantallazo parcial de las noticias criminales 110016000050201940715 y 110016000050202010450, en la que se establecen los datos del entrevistado, mismos que corresponde a los del actor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, a que la Unidad Nacional de Protección – UNP le otorgue las medidas de seguridad pertinentes, habida cuenta que, en su sentir, su condición de desmovilizado individual y la colaboración suministrada a la justicia, lo pusieron en una

medidas de seguridad pertinentes, habida cuenta que, en su sentir, su condición de desmovilizado individual y la colaboración suministrada a la justicia, lo pusieron en una 6Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 situación de riesgo, al punto que ha recibido amenazas y atentados contra su vida. Como sustento de sus afirmaciones adujo que los testaferros de la extinta Farc «vienen ocultando la verdad y por ello han enviado a asesinar a varios desmovilizados individuales como fue el último desmovilizado individual de la Farc E.P., Juan de Dios Rentería Palacios, asesinado para que no denunciara los bienes» de la organización. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-199 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que (i) Fernando Bahamón Céspedes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el directamente afectado con las resoluciones de la UNP a través de las cuales se calificó el riesgo como ordinario y no

la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el directamente afectado con las resoluciones de la UNP a través de las cuales se calificó el riesgo como ordinario y no se implementó las medidas de protección a su favor; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos criticados y (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez en la medida que ha transcurrido menos de 1 mes, contados a partir de la resolución 7757 de 3 de diciembre 2020 y la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 91977

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No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que pretende se anulen por esta vía, trámite dentro del cual puede pedir las medidas urgentes que considere pertinentes. Adicionalmente, la Sala ha señalado que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de decidir sobre las medidas especiales de protección personal. Es así como en la sentencia CSJ STL 27 jul. 2010, rad. 29087, cuyo criterio fue reiterado en la

designado la labor de decidir sobre las medidas especiales de protección personal. Es así como en la sentencia CSJ STL 27 jul. 2010, rad. 29087, cuyo criterio fue reiterado en la sentencia STL1676-2014, STL5210-2017, STL1481-2017 y STL8079-2020, esta Corporación sostuvo: [...] existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección [...] la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada. Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no 8Radicación n.° 91977

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procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no 8Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que el requisito de subsidiariedad puede ser flexible cuando: i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (sentencia CC T-199 de 2019). De ahí que, en el caso bajo estudio, no se evidencian razones para dar lugar al traste del presupuesto mencionado, pues, por un lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta idóneo y eficaz, máxime que, dentro de ese trámite, el actor puede solicitar las medidas cautelares correspondientes, y, por otro, tampoco se evidencia un

restablecimiento resulta idóneo y eficaz, máxime que, dentro de ese trámite, el actor puede solicitar las medidas cautelares correspondientes, y, por otro, tampoco se evidencia un posible perjuicio grave, inminente o irremediable, tal y como pasa a explicarse. En efecto, de la documental en el plenario, se advierte que el tutelista aseguró que ha sido objeto de diferentes amenazas y atentados contra su vida, no obstante, no allegó prueba de ello, sin que sea suficiente la simple afirmación de los hechos, máxime que su proceso de reintegración a la vida civil, restitución de derechos y reinserción finalizó exitosamente, según acto administrativo 9Radicación n.° 91977 SCLAJPT-12 V.00 de 26 de junio de 2019. En todo caso, se debe precisar que las capturas de pantalla que se aportaron al trámite de tutela, relativas a la cuenta de twitter «manosporlapaz18» en la que se publica sobre el asesinato de Juan de Dios Rentería y de la noticia atinente al hallazgo de un hombre muerto en «Arborizadora Alta», no dan cuenta de cómo esos hechos tienen una relación específica, directa, concreta, seria y clara, frente a la seguridad del actor ni mucho menos que con ello su vida corra peligro. Adicionalmente, de las noticias criminales 110016000050201940715 y 110016000050202010450, que

seguridad del actor ni mucho menos que con ello su vida corra peligro. Adicionalmente, de las noticias criminales 110016000050201940715 y 110016000050202010450, que aportó el recurrente, no se puede concluir algo más allá a que fue entrevistado, pues en dicho documento solo aparece consignados sus datos personales en la casilla de datos del «entrevistado», mas no se deja constancia sobre algún tipo de atentado o amenaza hacia este, ni se expone la causa de esa actuación ni mucho menos se individualiza a los presuntos intervinientes del hecho. De ahí que el convocante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 91977

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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