CSJ - STL19434-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19434-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA YOLANDA VALENCIA CASTILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Yolanda Valencia Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « inescindibilidad», «conglobamento», igualdad, favorabilidad y mínimo vital y móvil, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Universidad Libre Seccional Pereira, con el finRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 de que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL) para los años «2020-2021-2022» y que, de conformidad al ordinal 3 del artículo 34 de dicha convención, tiene el
trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL) para los años «2020-2021-2022» y que, de conformidad al ordinal 3 del artículo 34 de dicha convención, tiene el derecho a la denominada «prima de escalafón». Como consecuencia, solicitó que se condenara a la enjuiciada al pago y reliquidación de la prima invocada desde el 5 de mayo de 2021, además requirió la indexación de la condena y lo ultra y extrapetita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001-31-05-005-2023-00091-00, autoridad que, admitió el libelo y, con fallo de 19 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la universidad interpuso recurso de apelación y, en fallo de 15 de julio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada. Posteriormente, la parte convocante solicitó adición de la sentencia, con sustento en que no se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad e igualdad para resolver el litigio «dado que se pasó por alto que el Comité Nacional de Carrera Docente de la Universidad Libre viene reconociendo la prima de escalafón a otros docentes en sus mismas condiciones» y, en proveído de 30 de septiembre de 2025, la autoridad competente no accedió a lo requerido. La peticionaria reparó que el Tribunal accionado omitió aplicar el
la prima de escalafón a otros docentes en sus mismas condiciones» y, en proveído de 30 de septiembre de 2025, la autoridad competente no accedió a lo requerido. La peticionaria reparó que el Tribunal accionado omitió aplicar el artículo 34 de la convención del trabajo, así como las demás piezas procesales que permiten establecer que es beneficiaria de la denominada 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 prima de escalafón. De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2025 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de su demanda inicial. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, no fue recibida respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2025 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de su demanda inicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sandra Yolanda Valencia Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 30 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de octubre del mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 15 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego estableció que el problema jurídico se remitía a determinar si la demandante tiene derecho a que «la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira le reconozca y pague la prima de escalafón que reclama en la demanda». Seguidamente, se refirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada en el que aseguró que la accionante no podía ser beneficiaria de la prima prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00
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Trabajo «2020-2021-2022», toda vez que aquella solo era aplicable a los docentes que se encontraban vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Acto seguido, sustentó que las disposiciones adaptables a la demandante eran las contenidas en el Acuerdo 06 de 2017, en la cual dispuso como fecha límite para el «cumplimiento del estatuto de los requisitos para acceder a esa prestación económica, el 31 de diciembre de 2017, momento en el que la actora no acreditaba aun su título de doctorado». Por consiguiente, procedió al análisis de la cláusula 34 de la convención colectiva del trabajo, suscrita entre la universidad y la
título de doctorado». Por consiguiente, procedió al análisis de la cláusula 34 de la convención colectiva del trabajo, suscrita entre la universidad y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL), para luego afirmar que, En torno al primer argumento planteado por el apoderado judicial de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, esto es, que la señora Valencia Castillo no se puede beneficiar de la prima de escalafón contenida en la norma bajo estudio al no haberse vinculado bajo un contrato de trabajo a término indefinido, no le asiste razón en esa afirmación, ya que al revisar el contenido de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2020-20212022, no se exige que para acceder a esa prestación económica el personal docente tenga que estar vinculado a la institución educativa por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; máxime cuando en la parágrafo I de la cláusula 24 de ese compendio normativo se determina que los profesores catedráticos, de jornada completa y de media jornada a término fijo, que tengan una antigüedad docente superior a cuatro años continuos y su evaluación docente en el periodo académico inmediatamente anterior sea igual o superior a cuatro dos (4.2) se les garantiza su vinculación laboral en el periodo siguiente, siempre y cuando la disponibilidad de carga académica lo permita; norma que permite colegir que, los docentes vinculados en calidad de profesores
a cuatro dos (4.2) se les garantiza su vinculación laboral en el periodo siguiente, siempre y cuando la disponibilidad de carga académica lo permita; norma que permite colegir que, los docentes vinculados en calidad de profesores catedráticos, media jornada y jornada completa, como era el caso de la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, podían ser vinculados por la Corporación Universidad Libre bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo; por lo que resultaría un contrasentido que se faculte a la entidad empleadora a hacer uso de esta modalidad contractual, para después exigir otro tipo de forma contractual para acceder a los beneficios extralegales. Ahora, respecto al segundo argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción, esto es, que a la demandante no le es aplicable la cláusula 34 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; pertinente es señalar que en el parágrafo IV de la norma bajo estudio se determina que los docentes que sean vinculados a la Universidad Libre partir del año 2018, no se 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 les aplicará los parágrafos II y III de dicha cláusula, que corresponden a la definición del escalafón de los docentes de jornada completa y media jornada, y, en consecuencia, su escalafón será regulado conforme con las reglas establecidas en el reglamento docente contenido en el Acuerdo N°6 de 26 de julio de 2017. De conformidad a lo expuesto sostuvo que: […]claro es que la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, luego de ser
establecidas en el reglamento docente contenido en el Acuerdo N°6 de 26 de julio de 2017. De conformidad a lo expuesto sostuvo que: […]claro es que la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, luego de ser seleccionada por la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira dentro de la convocatoria pública de 2014, ejecutó trece contratos de trabajo a término fijo entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2023, siendo cada uno de ellos completamente independientes, lo que implica que, para el 30 de abril de 2021 cuando la demandante se graduó como doctora en ciencias biomédicas, como da fe el acta de grado emitida por la Universidad del Quindío -pág.313 archivo 10 carpeta primera instancia-, no le era aplicable las reglas contempladas en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el acto jurídico que la vinculaba con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira nació el 25 de enero de 2021 cuando suscribió un nuevo contrato a término fijo; por lo que, por disposición expresa del parágrafo IV del referido artículo 34 convencional, en su caso, la prima de escalafón se encuentra regulada en el Acuerdo N°06 del 26 de julio de 2017. Además, después de verificar los requisitos previstos en el artículo 31 del Acuerdo 06 del 26 de julio de 2017, en el cual se establecen las condiciones para ser promovido como profesor titular de carrera, procedió a determinar si la accionante tenía la aptitud para « acceder a la prima de escalafón que reclama al haberse graduado como doctora en ciencias
condiciones para ser promovido como profesor titular de carrera, procedió a determinar si la accionante tenía la aptitud para « acceder a la prima de escalafón que reclama al haberse graduado como doctora en ciencias biomédicas». Al respecto, concluyó: […]para el 5 de mayo de 2021 cuando la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la prima de escalafón, conforme con las pruebas allegadas al plenario, tan solo acreditó el cumplimiento del requisito 2 del 31 del Acuerdo N°06 de 2017, esto es, el de haber obtenido el título de doctorado en ciencias biomédicas que era afín al área del conocimiento de su ejercicio docente, pues como se aprecia en los contratos de trabajos suscritos entre las partes, ella se encontraba asignada a la facultad de ciencias de la salud; pues ni siquiera, para ese momento, tenía una antigüedad de por lo menos seis años como profesora de planta, ya que al haber suscrito el primer contrato de trabajo para el segundo semestre del año 2015, para el 5 de mayo de 2021 tenía cumplidos 5 años 9 meses y 13 días en el ejercicio docente. En el anterior orden de ideas, no tiene derecho la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo a que se le reconozca la prima de escalafón que reclama y como las demás pretensiones económicas a las que accedió en su momento la a 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00 SCLAJPT-12 V.00 quo, como lo eran el reajuste a las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de pensiones dependían del éxito de la prima de escalafón al constituirse como factor salarial, no queda otro camino que revocar los
quo, como lo eran el reajuste a las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de pensiones dependían del éxito de la prima de escalafón al constituirse como factor salarial, no queda otro camino que revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira de las pretensiones condenatorias elevadas en la demanda. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02402-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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