CSJ - STL19437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19437-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 Acta n.° 34

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que MARÍA DORIS PÁEZ CUERVO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil médica n.° 11001310302820150061900.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 2

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sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad personal y dignidad humana.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que promovió demanda contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A., la Clínica Colsanitas S. A. y el

expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que promovió demanda contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A., la Clínica Colsanitas S. A. y el médico Carlos Fernando Bonilla Rodríguez, con el fin de que se declararan civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados como consecuencia del procedimiento quirúrgico de «laparotomía de precisión por congelación» que le fue practicado, por medio del cual perdió su ovario izquierdo.

Asimismo, solicit ó que se condenara al pago de perjuicios extrapatrimoniales -morales, a la salud y daño a la vida de relación-, daño emergente y lucro cesante por las sumas establecidas en el escrito de demanda. Todo lo estimó en la suma aproximada de $582.823.840.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 15 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró error alguno en el diagnóstico de «tumor de comportamiento incierto en el ovario», tampoco en la decisión de practicar el procedimiento de laparotomía de precisión por congelación, ni en la extracción del ovario izquierdo de la paciente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 3

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Refirió que interpus o recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de

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Refirió que interpus o recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similares argumentos.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió en un defecto fáctico al «valorar erróneamente las pruebas existentes y aplicar de forma indebida las reglas de la sana crítica», toda vez que , contrario a lo referido por el médico demandado, el ovario izquierdo no se encontraba agrandado, no habían folículos en su superficie y tenía un cuerpo sólido en el ovario derecho que ya se había detectado en las imágenes diagnósticas previas a la cirugía , el cual motivó el procedimiento quirúrgico , y pese a ello, persistió en su cuerpo con posterioridad a dicha intervención.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección d e los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se n egaran las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y en auto de 28 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la inadmitió, con el fin de que la abogada deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 4

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la Corporación la inadmitió, con el fin de que la abogada deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 4

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la accionante aportara el poder respectivo que l a facultaba para actuar en la acción constitucional.

Subsanado lo anterior, en auto de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que el actor utilizó la acción de tutela como una instancia adicional, pese a su carácter excepcional.

El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó negar el amparo constitucional. Asimismo, allegó el link del expediente digital del proceso cuestionado.

El representante legal para asuntos judiciales de la Clínica Colsanitas S. A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, en la medida que la sentencia de segunda instancia se emitió conforme a derecho, con plena motivación y en el marco del debido proceso, sin vulnerar derechos fundamentales.

El apoderado judicial de EPS Sanitas S. A. S. se opuso a la acción constitucional presentada, y aseveró que la tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 5

derechos fundamentales.

El apoderado judicial de EPS Sanitas S. A. S. se opuso a la acción constitucional presentada, y aseveró que la tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 5

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no era procedente contra providencias judiciales y menos contra sentencias debidamente ejecutoriadas.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial e indica que el fallo de tutela de primera instancia careció de un análisis serio y profundo de los argumentos que fundamentaron su acción, en tanto se limitó a transcribir la sentencia cuestionada sin justificar por qué aquella no vulneró sus derechos fundamentales.

Refiere que en el proceso de responsabilidad médica se demostró el error médico, pues «se retiró un ovario sano y que se mantuvo el ovario dañado (...) [se] desconocieron las pruebas técnicas [que] hablan de que la señora Doris Páez fue ingresada para ser operada del ovario DERECHO y le fue retirado el ovario IZQUIERDO y que el ovario DERECHO, que

pruebas técnicas [que] hablan de que la señora Doris Páez fue ingresada para ser operada del ovario DERECHO y le fue retirado el ovario IZQUIERDO y que el ovario DERECHO, que aún permanece en su cuerpo, contiene la masa de los estudiosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 6

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previos y que dio lugar al a conducta quirúrgica que fue asumida por su médico tratante».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 7

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que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 8

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principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado en la presente acción de tutela.

Superior de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado en la presente acción de tutela.

La Sala procede a analizar la providencia censurada en la acción de tutela, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó como problema jurídico establecer si las demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales con la paciente por negligencia médica en el procedimiento quirúrgico de «laparotomía de precisión por congelación», ante la extracción «injustificada» de uno de sus ovarios, y si existió nexo de causalidad entre dicho actuar y el presunto daño sufrido.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 9

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Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que el incumplimiento contractual ocurre cuando : (i) el contrato médico no se ejecuta o (ii) ante su cumplimiento defectuoso, esto es, cuando el profesional de la salud actúa con dolo o culpa ocasionando un daño al paciente.

Acto seguido , el Tribunal accionado explicó que una falla médica puede suceder cuando hay: (i) imprudencia, (ii) negligencia, (iii) impericia, o (iv) violación de los reglamentos. En esa medida, señaló que para el caso materia de estudio, corresponde determinar si se incurrió en una falla médica en cuanto a su ejecución, esto es, por negligencia o impericia.

En esa medida, señaló que para el caso materia de estudio, corresponde determinar si se incurrió en una falla médica en cuanto a su ejecución, esto es, por negligencia o impericia.

En este punto, el ad quem refrió que se aportó la historia clínica de la demandante, los documentos relacionados con la atención en salud que le brindó la Clínica Colsanitas S. A. cuando se le practicó el proceso quirúrgico, de las cuales resaltó la ecografía transvaginal que dio cuenta de la lesión ovalada hipoecogénica heterogénea, el concepto médico que motivó el procedimiento de laparotomía por precisión, la nota operatoria después de realizada la cirugía, el reporte de la resección y hallazgos del ovario izquierdo, así como una ecografía transvaginal posoperatoria.

Asimismo, el Tribunal accionado anotó los testimonios de dos ginecólogos y un urólogo, quienes coincidieron acerca de la idoneidad del procedimiento de laparotomía de precisión por congelación que se le realizó a la actora, dado que para determinar su diagnóstico no se realizaban biopsias parciales de ovario porque las muestras parciales suelen serRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 10

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inexactas y poco representativas, mientras que con el procedimiento quirúrgico era dable verificar si «un ovario presenta aumento de tamaño con papilas en la superficie y de ser, proceder a extirparlo y enviarlo a biopsia por congelación». Aunado a ello, el urólogo afirmó que la incontinencia urinaria

presenta aumento de tamaño con papilas en la superficie y de ser, proceder a extirparlo y enviarlo a biopsia por congelación». Aunado a ello, el urólogo afirmó que la incontinencia urinaria y las endometriosis diagnosticadas a la accionante no estaban relacionadas con la laparotomía realizada.

A su vez, el ad quem mencionó el interrogatorio de parte practicado al médico demandado, quien aseguró que, si bien la decisión de extirpar el ovario se adoptó en la cirugía porque se encontraba más grande que el derecho, « abultado en la superficie y tenía excrecencias o papilas», el procedimiento no causaba problemas hormonales o reproductivos porque la función la asume el otro ovario. Concepto que se ratificó en el dictamen pericial presentado por el demandado , según el cual «el ovario contralateral suple totalmente la función hormonal y reproductiva».

Adicionalmente, dicho dictamen señaló que era «loable» que una masa documentada en imágenes de forma prequirúrgicas no se localiza ra en el procedimiento quirúrgico y persist iera en imágenes realizadas posteriormente, pues pueden tratarse de «[m]asas localizadas dentro de vísceras huecas, secuelas de proceso inflamatorios, adherencias densas y principalmente que se trate de una masa en retroperitoneo oculta por otros ´órganos como colon, ciego, recto vejiga, etc.».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 11

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Asimismo, el juez plural precisó que se tuvo por desistida la prueba pericial peticionada por l a demandante,

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Asimismo, el juez plural precisó que se tuvo por desistida la prueba pericial peticionada por l a demandante, pues la interesada no pagó los gastos ni honorarios profesionales para su elaboración.

Conforme a lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado afirmó que la convocante no probó las presuntas fallas alegadas en la demanda y en el recurso de apelación, comoquiera que no allegó ningún elemento pro batorio que permitiese determinar la existencia de errores en el diagnóstico y el procedimiento para atender la afectación en uno de sus ovarios.

Por el contrario, consideró que las pruebas que aportó el médico demandado ratificaron la necesidad de realizar la laparotomía de precisión por congelación y justificaron la extracción del ovario izquierdo , después de que se identificara durante el procedimiento un tamaño y estructura anormales del mismo.

Así, aclaró que si bien, en principio, los testimonios podían «catalogarse como sospechas por los vínculos de algunos de ellos con las entidades demandadas, lo cierto es que sus respuestas fueron espontáneas y están sustentadas en el conocimiento científico de cada una de sus especialidades, sin que se evidencia subj etividad en sus conclusiones».

En esos términos, el Tribunal accionado concluyó que no se acreditó de manera alguna la culpa de los demandadosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 12

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en el servicio médico brindado, ni un nexo causal entre la labor efectuado por el médico tratante y el daño que la

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en el servicio médico brindado, ni un nexo causal entre la labor efectuado por el médico tratante y el daño que la paciente adujo sufrir.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica presentada por la accionante.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el a sunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el procedimiento médico se ajustó a la literatura existente en la materia para definir el diagnóstico de la accionante y el procedimiento quirúrgico correspondiente, conforme a los antecedentes del paciente con las ecografías transvaginales que le fueron practicadas de manera previa . Además, de acuerdo con el dictamen pericial aportado y los testimonios de especialistas en la materia, se determinó que el galeno, al llevar a cabo la laparotomía de precisión por congelación y la extracción d el ovario izquierdo de la paciente después de verificar que dicho órgano presentaba un tamaño anormal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 13

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Además, el Colegiado de instancia , en cuanto a la

verificar que dicho órgano presentaba un tamaño anormal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 13

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Además, el Colegiado de instancia , en cuanto a la valoración de las pruebas, consideró que la demandante basó su reclamo en meras conjeturas, pues sus afirmaciones no se sustentaron por ningún especialista o concepto médico. Adicionalmente, precisó que la prueba pericial solicitada en el asunto por dicha parte, no se materializó ante el incumplimiento en el pago de los honorarios respectivos a la entidad especializada que iba a realizar el dictamen.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 14

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01919-01 14

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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