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CSJ - STL1944-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1944-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1944-2021 Radicación n.° 91931 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECÓN contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ángelo Alberto Cáceres Mecón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91931

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Ángelo Cáceres Mecón, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que

Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Ángelo Cáceres Mecón, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En fallo de 1 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Adujo que se debió declarar probado el medio exceptivo propuesto, habida cuenta que el envío del citatorio para notificación personal del mandamiento de pago y la notificación por aviso que se adelantó inicialmente, perdieron validez cuando el Tribunal declaró la nulidad del proceso y tuvo enterado al convocado de la orden de pago mediante conducta concluyente. Criticó que las autoridades judiciales sostuvieron que los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad no podían ser atribuidos al banco ejecutante y, por ende, no impedían la interrupción del término de prescripción conforme al artículo 95 del Código General del Proceso, de ahí que, en su sentir, adicionaron el auto de 10 de agosto de 2018 después de más de 2 años. 2Radicación n.° 91931

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin

2018 después de más de 2 años. 2Radicación n.° 91931

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 1 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En auto de 8 de febrero de 2021, esta Corporación requirió a las partes para que allegaran copia del proceso ejecutivo hipotecario, especialmente, las decisiones cuestionadas, a fin de resolver el asunto puesto en conocimiento a esta Corporación. Dentro de esa oportunidad, el juzgado aportó las piezas requeridas. 3Radicación n.° 91931

cuestionadas, a fin de resolver el asunto puesto en conocimiento a esta Corporación. Dentro de esa oportunidad, el juzgado aportó las piezas requeridas. 3Radicación n.° 91931

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige a que se deje sin efecto la determinación de 1 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo, principalmente, porque las autoridades judiciales sostuvieron que los hechos que motivaron la declaratoria de

lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo, principalmente, porque las autoridades judiciales sostuvieron que los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad no podían ser atribuidos al banco ejecutante y, por ende, no impedían la interrupción del término de prescripción conforme al artículo 95 del Código General del Proceso, de ahí que, en su sentir, adicionaron el auto de 10 de agosto de 2018 después de más de 2 años de estar ejecutoriado. En consecuencia, considera que se debió 4Radicación n.° 91931 SCLAJPT-12 V.00 declarar probado el medio exceptivo propuesto. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ángelo Alberto Cáceres Mecón como accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes. 5Radicación n.° 91931

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(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la decisión del tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 91931

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 1 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 20 de noviembre de 2019, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso, y determinó que el problema jurídico se centraba en determinar si se debía revocar la decisión apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta. 7Radicación n.° 91931

que el problema jurídico se centraba en determinar si se debía revocar la decisión apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta. 7Radicación n.° 91931

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Acto seguido realizó un análisis del artículo 422 del Código General del Proceso y puntualizó que la base del recaudo ejecutivo se remitía al pagaré n.º 2273, suscrito por Ángelo Alberto Cáceres Mecón, el día 15 de mayo de 2012, el cual reunía los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio y prestaba mérito ejecutivo. Además, el juez colegiado precisó que el reproche del ejecutado giraba en torno a la nulidad y configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria; no obstante, afirmó que el recurrente no indicó la causal de invalidez que depreca y, por ende, se debía rechazar dicha solicitud, de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al medio exceptivo, el Tribunal memoró los artículos 1625 y 2512 del Código Civil, y sostuvo que, tratándose de pagarés, la prescripción es de tres años, según establece el artículo 789 del Código de Comercio. Igualmente, precisó que dicha figura podría ser objeto de renuncia o interrupción, para lo cual procedía a analizar ambos fenómenos a la luz de las disposiciones respectivas. De otro lado, el ad quem recordó que dentro del proceso se ejerció la cláusula aceleratoria, prevista en el artículo 69

analizar ambos fenómenos a la luz de las disposiciones respectivas. De otro lado, el ad quem recordó que dentro del proceso se ejerció la cláusula aceleratoria, prevista en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Así, sostuvo: Trasladado este derrotero normativo al sub lite, advierte la Sala que en el pagaré base de recaudo se pactó el pago de la obligación en 240 cuotas sucesivas, iniciando el 15 de junio de 2012 y finalizando el 15 de mayo de 2032; sin embargo, el acreedor – Bancolombia S.A. de conformidad con lo pactado en la cláusula CUARTA (…) resolvió demandar la totalidad de la obligación; esto es, la suma de $188.702.613, correspondiente a las cuotas vencidas y el saldo insoluto; así como los intereses 8Radicación n.° 91931 SCLAJPT-12 V.00 remuneratorios causados desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, por $24.585.709; y los moratorios a partir del 16 de diciembre de 2013; fecha de presentación de la demanda (fl. 48, C1), y de vencimiento la obligación en virtud de la cláusula aceleratoria; y a partir de ese momento debía contabilizarse el término prescriptivo de la acción cambiaria, por cuanto el acreedor dio por vencido el plazo de la obligación al hacer uso de la aludida estipulación. Siendo así, y dado que no ofrece duda que la acción cambiaria

momento debía contabilizarse el término prescriptivo de la acción cambiaria, por cuanto el acreedor dio por vencido el plazo de la obligación al hacer uso de la aludida estipulación. Siendo así, y dado que no ofrece duda que la acción cambiaria ejercida por Bancolombia S.A., es directa (art. 789 C. de Cio), al tenor del artículo 789 del Código de Comercio prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, para este asunto, el 16 de diciembre de 2016. En este orden, el juez de apelaciones explicó: […] el auto que resolvió el recurso de apelación de la nulidad formulada por el extremo pasivo, en el cual se declaró la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, nada se dispuso sobre la interrupción o no de la prescripción; entonces, siendo así, y comoquiera que el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, norma aplicable por la fecha en que se resolvió el aludido recurso; impone indicar los efectos de tal declaratoria, es necesario verificar si la “causa de la nulidad es atribuible al demandante”, para que se considere interrumpido el fenómeno extintivo, como enseña la norma referida. En efecto, el Tribunal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de notificación que dieron lugar a la nulidad por indebida notificación, declarada mediante auto de 10 de agosto de 2018, y concluyó que la causa de la invalidez no podía atribuírsele al demandante:

declarada mediante auto de 10 de agosto de 2018, y concluyó que la causa de la invalidez no podía atribuírsele al demandante: por cuanto, la labor de notificación que le imponía la ley la realizó conforme a los datos que previamente le suministró el señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón (demandado), y que inmiscuía la dirección del inmueble hipotecado; además que en las certificaciones de las empresas postales, se dejó registrado que el demandado vivía en ese sitio; sin dejar de lado, que al realizarse el secuestro del inmueble ubicado en la Calle 19 Sur G -16 de Bogotá, la persona que atendió, hermana de la compañera permanente de este, se limitó a señalar que no se encontraban, sin hacer referencia alguna a que se encontraba privado de la libertad; circunstancias estas que le permitían confiar que su obligación de notificación había sido eficaz, e otras palabras, su actuar fue diligente conforme con la información que tenía. 9Radicación n.° 91931

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En este orden, resulta diáfano que si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, tal decisión no mermó la eficacia de la notificación por aviso realizada el 15 de mayo de 2015, en relación con la interrupción de la prescripción, momento para el cual no estaba prescrita la acción cambiaria teniendo en cuenta que la obligación acelerada se hizo exigible el 16 de diciembre de

relación con la interrupción de la prescripción, momento para el cual no estaba prescrita la acción cambiaria teniendo en cuenta que la obligación acelerada se hizo exigible el 16 de diciembre de 2013; pues el numeral 5º del artículo 95 del C.G.P., es claro al señalar que “no se considera interrumpida la prescripción” cuando la causa de la nulidad es atribuible al demandante, y aquí quedó demostrado todo lo contrario, esto es, que la entidad bancaria obró conforme con la información que le suministró al momento de suscribir el pagaré el demandado; quien no le comunicó sobre su privación de la libertad, como tampoco lo hicieron su compañera permanente y los familiares de esta, sobre la modificación en el lugar donde pernoctaba aquél, pues en modo alguno, la cárcel puede ser tenida como un domicilio, ya que es un lugar de reclusión; entonces, siendo así, y al no encontrarse acción u omisión para endilgar al demandante, quien obró conforme a la información válidamente obtenida del demandado y de la tratativa que los involucró, la nulidad declarada no podía ni puede obnubilar los efectos de la notificación por aviso respecto de la interrupción del término extintivo. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el

arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia, máxime que de manera alguna se puede entender que con dicha decisión se modificó 10Radicación n.° 91931 SCLAJPT-12 V.00 una providencia ejecutoriada, habida cuenta que, tal y como sostuvo el tribunal, en esa oportunidad no se definió nada sobre la interrupción de la prescripción de la acción. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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