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CSJ - STL1945-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1945-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1945-2021 Radicación n.° 91893 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA, ADÁN , EFRAÍN , JAIME , MELIDA y AMÉRICA BECERRA DELGADO contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Flor María, Adán, Efraín, Jaime, Mélida y América Becerra Delgado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 91893

SCLAJPT-12 V.00 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron proceso de petición de herencia acumulado con la acción reivindicatoria de cosas hereditarias contra Hilda María Ruiz Rueda, María del Pilar

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron proceso de petición de herencia acumulado con la acción reivindicatoria de cosas hereditarias contra Hilda María Ruiz Rueda, María del Pilar Becerra Ruiz, Luis Fernando Barragán Camargo e Iván Adolfo Santos Gutiérrez, a fin de que se les reconociera como herederos del causante Adán Becerra Camargo, se declarara la ineficacia del acto de liquidación y adjudicación ilíquida, contenido en la escritura pública 1369 de 9 de mayo de 2012, suscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga, así como la restitución a la masa herencial del único activo patrimonial, esto es, el 50% del inmueble denominado «La Tribuna» e identificado con la matrícula inmobiliaria 300-12441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de los frutos. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar fundada la acción de petición de

Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar fundada la acción de petición de herencia, dejar sin efecto el acto de liquidación y adjudicación de la sucesión del causante Adán Becerra 2Radicación n.° 91893

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Camargo, cancelar el registro de liquidación y adjudicación de la sucesión acumulada con la sociedad conyugal, ordenar rehacer el trabajo de partición, declarar impróspera la acción reivindicatoria del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula 300-12441 y, por ende, negar la restitución a la masa sucesoral el 50% del bien mencionado. Alegaron que el Tribunal se equivocó al no acceder a la reivindicación, pues desconoció el derecho que les asistía a recoger la herencia que por ministerio de la ley les corresponde e ignoró que la presentación de las acreencias «dentro del proceso de sucesión garantiza a los herederos el ejercicio de su derecho fundamental a controvertir u objetar los créditos, situación que impidió el tribunal, pues sin haberse presentado el crédito a la sucesión le confirió plenos efectos» a la cesión de «derechos litigiosos» de Luis Fernando Barragán Camargo sobre el inmueble «La Tribuna». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para que,

Camargo sobre el inmueble «La Tribuna». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones reivindicatorias y, por ende, se restituya a la masa sucesoral 50% del bien inmueble referido y se pronuncie sobre los frutos que pudo haber producido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

3Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y concluyó que en la decisión criticada se consignaron las razones de hecho y de derecho, de manera lógica y razonable. Hilda María Ruiz Rueda y María del Pilar Becerra Ruiz señalaron que la súplica no resultaba procedente, habida cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga realizó un recuento del proceso objeto del amparo y determinó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de

un recuento del proceso objeto del amparo y determinó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron recurso de casación, pese a que «la estimación comercial del 50% del terreno para el año 2015 ascendía a $300.000.000, y los “frutos reclamados” se tasaron en $3.000.000 mensual, a partir del 25 de enero de 2012».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual destaca que no existía interés jurídico para recurrir en casación, pues, en su sentir, las

4Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones no superaban los 1000 salarios mínimos legal mensual vigentes. En auto de 11 de febrero de 2020, esta Sala requirió a las autoridades y a los accionantes para que remitieran copia del expediente contentivo del proceso de petición de herencia acumulado con acción reivindicatoria, especialmente, la providencia de 29 de septiembre de 2020. Dentro de esa oportunidad, los convocantes allegaron copia de algunas piezas procesales, entre otras, de las audiencias de primera y segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

piezas procesales, entre otras, de las audiencias de primera y segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 91893

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de las recurrentes se dirige a que se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones reivindicatorias y, por ende, se restituya a la masa sucesoral 50% del bien inmueble referido y se pronuncie sobre los frutos que pudo haber producido. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

se restituya a la masa sucesoral 50% del bien inmueble referido y se pronuncie sobre los frutos que pudo haber producido. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Flor María, Adán, Efraín, Jaime, Mélida y América Becerra Delgado se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene 6Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, (vii) se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó en un término inferior a los 2 meses, contados a partir de la sentencia de segunda instancia y (viii) se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra la providencia criticada no procedía el recurso extraordinario de casación, pues de las pretensiones de la demanda que fueron adversas a los accionantes, no superan los 1000 salarios mínimos legal mensual vigentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 91893

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 29 de septiembre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y la normativa y 8Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia aplicable al asunto. Luego concluyó que se debía acceder a la de petición de herencia, mas no a la reivindicación del inmueble «La Tribuna». Frente a este último aspecto, el cual es el que interesa a este trámite de impugnación, el juez colegiado sostuvo: Con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se demostró que a pesar de figurar Adam Becerrra Camargo como

impugnación, el juez colegiado sostuvo: Con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se demostró que a pesar de figurar Adam Becerrra Camargo como dueño del 50% del predio «La Tribuna», en vida él se había desprendido de ese derecho mediante un negocio jurídico, lo había transferido a Barragán Camargo, en consecuencia, no puede afirmarse que ese derecho es un activo de la masa sucesoral. Acto seguido, puntualizó que, según el artículo 1325 del Código Civil, los herederos pueden ejercer la acción de reivindicatoria; no obstante, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, para que triunfe esta acción real, los bienes deben ser del causante, de ahí que nadie puede traspasar a otro más derecho del que tenía. En este sentido, reiteró que, como la sucesión que se había realizado, perdió todos sus efectos, el juez debía analizar todos los negocios jurídicos celebrados por el causante que a la fecha no han perdido validez ni eficacia, de suerte que: A partir de la promesa de compraventa, Adam Becerra Camargo entregó a su yerno la posesión de todo el inmueble «La Tribuna» (…) y, a partir de la cesión de derechos litigiosos, le transfirió a su yerno el resultado del proceso de pertenencia, y como en ese proceso de pertenencia la justicia declaró que le pertenecía a Adam Becerra Camargo el 50% del derecho de dominio sobre «la tribuna», ese derecho no queda radicado en el patrimonio de Adam Becerra Camargo, sino que, repite el tribunal, en virtud del

Adam Becerra Camargo el 50% del derecho de dominio sobre «la tribuna», ese derecho no queda radicado en el patrimonio de Adam Becerra Camargo, sino que, repite el tribunal, en virtud del negocio jurídico cesión de derechos litigiosos, ese derecho debe pasar ahora al cesionario y, por supuesto, no forma parte del activo de la sucesión. De otro lado, destacó que, si bien Barragán Camargo debió presentarse al proceso sucesoral con el fin de que se le cumpliera con el contrato de cesión de derechos litigiosos y 9Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 no proceder como procedió, esto es, «comprar los derechos sucesorales de la cónyuge sobreviviente y de una de la hijas que es su esposa, inventariar el 50% del derecho de dominio de La Tribuna como un activo de la sucesión, cuando no era activo y adjudicarla; terminó entonces comprando lo que ya era suyo por la compra de los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia», pues ello impidió que la jueza de primera instancia valorara de manera conjunta la prueba, toda vez que generó el interrogante de que «como la cesión de derechos litigiosos no se hizo valer al interior del proceso de pertenencia, ¿el cesionario, el señor Luis Fernando Barragán Camargo, perdió sus derechos?». Al respecto, el Tribunal respondió que no, en tanto que el cesionario podía reclamarlo dentro del juicio o por fuera del mismo, de conformidad con «la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Suprema de Justicia», y que de tal manera: [D]esacierta el a quo cuando argumenta que por no hacerse valer

dentro del juicio o por fuera del mismo, de conformidad con «la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Suprema de Justicia», y que de tal manera: [D]esacierta el a quo cuando argumenta que por no hacerse valer la cesión en el proceso se pierde la oportunidad de su reconocimiento porque dicho raciocinio carece de fundamento legal y resulta contrario a lo expuesto por la Corte en la sentencia mencionada por el a quo, porque en ella no se sostiene que los efectos de la cesión no se puedan hacer valer en un ulterior proceso, sino que se exponen los requisitos para que el acto produzca efectos dentro del proceso en curso donde se debatían los derechos objeto de la cesión. Entonces, para la Corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habrán perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensión posterior es obvio que el mismo tendrá que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habría nada que pedir. Luego, concluyó que no hay lugar a la reivindicación, comoquiera que existen dos negocios jurídicos que ubican el porcentaje del bien a favor del demandado Luis Fernando Barragán Camargo y que, si los herederos pretenden dejar 10Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto esos contratos, lo propio es que adelanten las acciones contractuales del caso, tal y como ha sostenido la Sala de Casación Civil.

10Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto esos contratos, lo propio es que adelanten las acciones contractuales del caso, tal y como ha sostenido la Sala de Casación Civil. Por último, el ad quem reiteró que le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que el cesionario obró irregularmente al no presentarse al proceso a reclamar su derecho sobre el 50% del inmueble y sí tramitar la sucesión como si ese inmueble fuese de la masa sucesoral; sin embargo, que ello no le resta validez a los negocios jurídicos suscritos entre este y el causante; que, además, no es cierto que Luis Fernando Barragán Camargo haya renunciado a sus derechos personales, todo lo contrario su actuar buscó «legalizar los negocios jurídicos, la promesa de compraventa por un lado y la cesión del derecho litigioso, que él había adelantado para adquirir el derecho de dominio del inmueble, inmueble que había solo que, repite el tribunal, escogió el medio más errado». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente la decisión del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía 11Radicación n.° 91893 SCLAJPT-12 V.00 que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se denegará la presente acción, previa revocatoria de la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo irrogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo irrogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 91893

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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