CSJ - STL19455-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19455-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO LUIS PATERNINA FAJARDO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23-001-31-05-002-2024-0009600.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y el que denominó «especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y la tercera edad».
De acuerdo con el escrito de tutela y anexos, se tiene que por medio de dictamen n.° DML 3455079 de 8 de junio de 2020, la junta de medicina laboral de Colpensiones calificó al hoy accionante con una pérdida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00
SCLAJPT-11 V.00 capacidad laboral del 62.95%, por enfermedad común -hipertensión esencial, polineuropatía y arritmia cardiacay con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2018. Afirma que el 17 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, por medio de Resolución n.° SUB-102663 de 3 de mayo de 2021, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación económica. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Transportadora de Córdoba S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera del 17 de junio de 1979 al 17 de junio de 1994 y, en consecuencia, la empleadora pagara los aportes correspondientes a seguridad social. Asimismo, requirió que se ordenara al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación. Explica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2024 negó las pretensiones incoadas y absolvió a las demandadas. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos
anterior y, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos en la ley para acceder a la pensión pretendida y tampoco se acreditaba lo dispuesto en la jurisprudencia para aplicar el principio de condición más beneficiosa. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00
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Una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, el actor no presentó recurso extraordinario de casación contra dicha decisión judicial. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma rígida la norma legal sin considerar la jurisprudencia constitucional que determinó las circunstancias para aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2025 y a través de auto de 29 de septiembre de 2025, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionada s y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
las autoridades accionada s y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería compartió el link del expediente del proceso ordinario laboral. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00 SCLAJPT-11 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 31 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones respecto de una prestación económica de tracto sucesivo y
con incidencia futura. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00
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Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02123-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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