CSJ - STL1946-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1946-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1946-2021 Radicación n.° 1-001-02-30-000-2021-00090-00 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA
CARABALLO RODRÍGUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Teresa Caraballo Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2021-00090-00
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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, en el segundo semestre del año 2019, terminó el plan de estudios del programa de derecho de la Fundación Universidad del Norte y que, el 10 de febrero de 2020, inició la práctica jurídica en la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, a fin de obtener el título de abogada, la cual culminó el 10 de noviembre del mismo año. Agregó que, el 13 de noviembre siguiente, presentó la respectiva solicitud de acreditación de las prácticas realizadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual acompañó de todos los documentos exigidos por esa misma
Agregó que, el 13 de noviembre siguiente, presentó la respectiva solicitud de acreditación de las prácticas realizadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual acompañó de todos los documentos exigidos por esa misma entidad para expedir la respectiva resolución. Manifestó que, el 25 de noviembre, la accionada le remitió acuse de recibido de su solicitud; no obstante, a la fecha no se ha emitido el correspondiente acto administrativo de aprobación de la judicatura. Agregó que envió varios correos electrónicos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se le informara sobre el estado de su trámite, a lo que siempre le responden: Buenas tardes: De manera atenta, se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite. Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias. 2Radicación n.° 2021-00090-00
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Se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co,consunúmerodecédulaenelLinkhttps:/ /sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Alegó que de la consulta a la página lo único que registra es que la solicitud fue radica y que la demora le ha
/sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Alegó que de la consulta a la página lo único que registra es que la solicitud fue radica y que la demora le ha causado perjuicios, dado que empezó la especialización en la Universidad del Norte en el año 2019, pero no se puede graduar hasta que ostente su título profesional, sumado a que «tampoco he podido encontrar un trabajo digno, puesto que a todos los puestos que he aspirado me exigen el título». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Universidad del Norte, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 3Radicación n.° 2021-00090-00
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Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución 806 de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual le
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Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución 806 de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María Teresa Caraballo Rodríguez. Asimismo, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio 806 notificándole el acto administrativo al correo electrónico de la solicitante, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, remitió el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al 4Radicación n.° 2021-00090-00
un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al 4Radicación n.° 2021-00090-00
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Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) María Teresa Caraballo Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el acto administrativo que certifique la
(i) María Teresa Caraballo Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el acto administrativo que certifique la práctica judicial que culminó como opción de grado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. 5Radicación n.° 2021-00090-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 13 de noviembre de 2020. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que la convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera emitido el correspondiente acto administrativo. Así, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los
legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 6Radicación n.° 2021-00090-00 SCLAJPT-11 V.00 1) La accionante radicó solicitud de aprobación de la práctica jurídica, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) El 10 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió la «Resolución No. 806 de 2021», a través de la cual resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MAMRÍA TERESA CARABALLO RODRÍGUEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1099965354, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL NORTE 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante Oficio 806 de 10 de febrero de 2021. 4) La resolución y el oficio se notificaron a la
UNIVERSIDAD DEL NORTE 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante Oficio 806 de 10 de febrero de 2021. 4) La resolución y el oficio se notificaron a la accionante mediante correo electrónico a las direcciones mtcaraballo5@gmail.com y mtcaraballo@hotmail.com, los cuales corresponde a las mismas direcciones que consignó la convocante en el escrito de tutela. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 7Radicación n.° 2021-00090-00
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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 806 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquella, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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