CSJ - STL19468-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19468-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA
VALENTINA SÁNCHEZ OSPINA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2528631-05-001-2022-00255-00 (01).
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Frutas Finas de Colombia Ltda., con
se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Frutas Finas de Colombia Ltda., con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 10 al 25 de febrero de 2022, que el mismo finalizó sin justa causa y que fue ilegal el descuento realizado en su liquidación por un valor de $100.000; en consecuencia, solicit ó que se conden ara a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la suma descontada de $100.000 y las costas del proceso.
Por sentencia de 26 de febrero de 2026, el a quo declaró la existencia del vínculo laboral y, además, dispuso:
Segundo: Condenar a la Sociedad Frutas Finas de Colombia Ltda. a reconocer y pagar a favor de la demandante la siguiente
suma:
Por concepto de deducción indebida efectuada en la liquidación final, debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC), la suma de $108.639.
Tercero: Absolver a la demandada Frutas Finas de Colombia Ltda. de las demás pretensiones incoadas en la demanda, relativas a la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa cont emplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
sin justa causa cont emplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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Cuarto: Condenar en costas a la sociedad demandada Frutas Finas de Colombia Ltda., las cuales se tasarán por Secretaría en la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
Inconforme con lo allí decidido, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, por sentencia de 19 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primer grado.
La tutelante censuró la antedicha determinación tras considerar que el tribunal accionado incurrió en error al no acceder a la imposición de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST pues dicha autoridad judicial concluyó que «el "error" en el descuento no revelaba mala fe, presumiendo la buena fe patronal por el pago oportuno del remanente», no obstante, en su sentir, con ello se incurrió en defecto fáctico porque di o un alcance equivocado al interrogatorio rendido por la empleadora y «omitió analizar su impacto frente al conocimiento y persistencia en la retención ilegal del salario».
Refirió que el descuento de $ 100.000 no fue un simple error de cálculo matemático pues «el empleador actuó unilateralmente para deducir gastos de su propio giro ordinario (capacitar a un trabajador) trasladando el costo a la
Refirió que el descuento de $ 100.000 no fue un simple error de cálculo matemático pues «el empleador actuó unilateralmente para deducir gastos de su propio giro ordinario (capacitar a un trabajador) trasladando el costo a la empleada» lo que, indicó « demuestra una conducta abusiva, no un mero lapsus contable».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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4 Con fundamento en lo anterior, pretendió que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta sus argumentos en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del CST.
La acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre de 2026 y por auto del 21 siguiente se admitió, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el trámite especial referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, Frutas Finas de Colombia Ltda se opuso a la pro speridad de las pretensiones y solicitó que se denegara el amparo invocado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza compartió el enlace de acceso al expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la tutelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta sus argumentos en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del CST.
efecto la sentencia de 19 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta sus argumentos en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del CST.
Así las cosas, esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de septiembre de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que se notificó la decisión que zanjó el debate ( 20 de marzo de 2026) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno por cuanto la accionante no contaba con interés económico para acudir a casación, motivo por el que no tenía por qué interponer dicho medio.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En la decisión de censurada, el colegiado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite
abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En la decisión de censurada, el colegiado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y recordó que el problema jurídico se contraía en determinar si había lugar a conceder el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Así, citó el referido canon y recordó que esta Sala de Casación Laboral ha precisado que la imposición de dicha sanción no es automática ni inexorable, de allí que «no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 7 moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe»; para respaldar su afirmación, trajo a colación las sentencias CSJ SL859 -2021, CSJ SL3345 -2021, CSJ
SL4771-2021, CSJ SL4866 -2021, CSJ SL5288 -2021, CSJ
SL1174-2022, CSJ SL2084-2023 y CSJ SL643-2024.
Igualmente, recordó que al empleador le corresponde demostrar que su conducta omisi va en el pago de salario y prestaciones sociales estuvo asistida de «buena fe » puesto que:
(…) la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser
que:
(…) la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su o misión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derech os y garantías laborales (CSJ
SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL5882024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL
1489-2023, CSJ SL3072 -2023, CSJ SL643 -2024, CSJ SL9942024).
Bajo los anteriores derroteros, la sala accionada indicó que debía examinar si el a quo acertó al negar la imposición de la sanción moratoria o si se debía acceder a la misma.
Así, sobre el caso particular, recordó que se habían aportado al plenario las siguientes pruebas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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Obra a folios 11 a 13 del PDF 02 la petición presentada por la accionante a la sociedad demandada en la que pide copia del
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Obra a folios 11 a 13 del PDF 02 la petición presentada por la accionante a la sociedad demandada en la que pide copia del contrato de trabajo, certificación laboral y liquidación definitiva de prestaciones sociales.
A folios 10 a 11 del PDF 09, reposa « CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO », suscrito el 10 de febrero de 2022, firmado por el empleador Frutas Finas de Colombia Ltda., y como trabajadora María Valentina Sánchez Ospina, para desempeñar el cargo de « ASISTENTE ADMINISTRATIVA», con salario ordinario mensual de $1.450.000, con fecha de inicio de labores el « 10-feb-22» y de vencimiento el «31-dic-22», por un « TÉRMINO INICIAL DEL CONTRATO: 11
MESES».
A folios 12 a 19 del PDF 09 reposan los documentos que dan cuenta de la afiliación de la accionante a las entidades del sistema general de seguridad social integral.
Obra a folio 20 « LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO », expedida por la demandada en favor de la accionante, señalándose como causa de finalización « DESPIDO». Se indica como fecha de inicio el 10 de febrero de 2022 y de terminación el 25 de febrero de 2022, con un tiempo total laborado de 16 días, con salario base de liquidación $1.450.000. En el « RESUMEN LIQUIDACIÓN PAGOS» se consigna un « TOTAL DEVENGOS» por valor de $832.774.26.
laborado de 16 días, con salario base de liquidación $1.450.000. En el « RESUMEN LIQUIDACIÓN PAGOS» se consigna un « TOTAL DEVENGOS» por valor de $832.774.26.
En el « RESUMEN DESCUENTOS LIQUIDACIÓN » se registran descuentos por salud (4%) y pensión (4%) sobre $773.333.33, y un ítem denominado «ENTRENAMIENTO» por valor de $100.000, arrojando un « TOTAL DEDUCCIONES» de $161,866.67. « VALOR LIQUIDACIÓN» final $670,907.59.
A folio 21 reposa comprobante de egreso 4406 de 1 de marzo de 2022, efectuando el pago de $670.907,59 a la demandante por la mencionada liquidación final.
Asimismo, señaló que, al rendir interrogatorio, María Teresa Cortés García -en calidad de representante legal de la empresa demandadaseñaló:
(…) que asumió la representación de la empresa desde enero de 2025, debido al estado de salud de su padre, el señor Silvestre Cortés, quien históricamente había ejercido la gerencia y dirección de la sociedad, señaló que el contrato celebrado con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 9 demandante en 2022 fue a término fijo, estipuylándose (sic) un periodo de prueba de un mes, que la trabajadora recibió capacitación durante los primeros quince días, pero « no dio con las expectativas de su buen desempeño … no retenía la información, … era desordenada» y no cumplió adecuadamente
periodo de prueba de un mes, que la trabajadora recibió capacitación durante los primeros quince días, pero « no dio con las expectativas de su buen desempeño … no retenía la información, … era desordenada» y no cumplió adecuadamente con las funciones asignadas, razón por la cual se decidió terminar el contrato el 25 de febrero de 2022, dentro del período de prueba.
En cuanto a la capacitación suministrada a la trabajadora dijo no debía asumir su costo y al ser interrogada por el descuento de $100.000 efectuado en la liquidación final, manifestó que se trató de «un error que cometió don Silvestre», fue un «error involuntario», nunca había ocurrido una situación similar y ella -representanteno se encontraba al frente de la empresa en ese momento, porque quien ejercía la representación era su padre, aceptó que ese tipo de descuentos no se pueden realizar, reiterando que fue u na equivocación atribuible al señor Silvestre Cortés, de 87 años.
Igualmente, refirió que la demandante, dentro de su declaración, informó que «su inconformidad no radicó en el despido como tal, sino en el descuento efectuado en la liquidación, el cual calificó como injustificado, pues no tenía conocimiento previo de que se le cobraría suma alguna por capacitación, no existía causa que lo respalda ra, y ante la falta de respuesta del empleador frente a su reclamación directa, decidió acudir a la vía judicial».
En concordancia con lo anterior, el colegiado convocado coligió que, analizadas « una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica,
directa, decidió acudir a la vía judicial».
En concordancia con lo anterior, el colegiado convocado coligió que, analizadas « una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del ar tículo 145 CPTSS» debía confirmar la determinación de primer grado en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria porque:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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10 En el asunto está acreditado que a la terminación del vínculo laboral el 25 de febrero de 2022, la demandada procedió a efectuar la liquidación de las acreencias causadas, documento en el que se incluyeron los conceptos correspondientes a salario, prima, c esantías, intereses y vacaciones proporcionales, que arrojó un valor final de $670.907,59, el que fue efectivamente fue cancelado, como se observa en el comprobante de egreso de 1 de marzo de 2022. Tanto la demandante como la representante legal de la sociedad coincidieron en manifestar que la liquidación fue practicada y pagada, de manera que no se configura un escenario de omisión absoluta en el cumplimiento del pago prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato.
Sobre ese tópico, explicó que si bien es cierto que sobre la liquidación se efectuó un descuento de $100.000 «deducción que, a la postre, resultó indebida al no existir prueba de obligación alguna a cargo de la trabajadora por
Sobre ese tópico, explicó que si bien es cierto que sobre la liquidación se efectuó un descuento de $100.000 «deducción que, a la postre, resultó indebida al no existir prueba de obligación alguna a cargo de la trabajadora por dicho concepto», lo cierto era que:
(…) la sola constatación de la ilegalidad del descuento no conduce automáticamente y de manera inexorable a la imposición de la sanción moratoria, esto es así porque la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo organismo de cierre enseña que la indemnización del artículo 65 del CST no tiene carácter automático, sino que exige la acreditación de un comportamiento patronal carente de rectitud, lealtad u honestidad, esto es, un actuar doloso o conscientemente orientado a sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales.
En el sub lite, la representante legal de la demandada admitió que el descuento obedeció a un « error» cometido por el anterior gerente, el señor Silvestre Cortés, fue una equivocación por su avanzada edad, además, aceptó que ese tipo de descuentos no pueden realizarse y la trabajadora no tenía que asumir el costo de la capacitación. Esta admisión no revela, per se, una intención deliberada de defraudar los derechos de la actora, sino que da cuenta de un entendimiento equivocado sobre la procedencia del descuento en el contexto específico de la liquidación final.
Aunado a lo anterior, explicó que de las pruebas arribadas al expediente se lograba colegir que pese a la corta duración del contrato, la parte demandada cumplió con susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
Aunado a lo anterior, explicó que de las pruebas arribadas al expediente se lograba colegir que pese a la corta duración del contrato, la parte demandada cumplió con susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 11 obligaciones de empleadora, pues quedó acreditado que «afilió a la trabajadora al sistema general de seguridad social, le efectuó las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, le pagó la liquidación en un término cercano a la finalización del contrato, lo que descarta una conducta renuente, dilatoria o sistemáticamente omisiva frente al sus obligaciones laborales y el pago de las acreencias».
Igualmente, precisó que si bien la apelante indicó que el reconocimiento del error implicaba necesariamente «mala fe» lo cierto era que «tal inferencia no resulta jurídicamente sostenible» puesto que:
La aceptación de una equivocación no equivale, sin más, a la demostración de un ánimo defraudatorio. La mala fe, en el ámbito de la sanción moratoria, no se presume por la simple existencia de una diferencia económica, ni se configura por el solo hecho de que el empleador haya obrado en contravía de la ley, sino que requiere la acreditación de una conciencia clara de estar lesionando derechos y la persistencia en esa conducta con propósito de desconocerlos.
En este caso, no obra prueba de que la parte demandada hubiese ocultado información, negado abiertamente el pago de las prestaciones causadas o desplegado maniobras para eludir sus obligaciones. Todo lo contrario, como se dijo anteriormente,
En este caso, no obra prueba de que la parte demandada hubiese ocultado información, negado abiertamente el pago de las prestaciones causadas o desplegado maniobras para eludir sus obligaciones. Todo lo contrario, como se dijo anteriormente, elaboró la liq uidación, le canceló la suma resultante y, aunque incurrió en una deducción indebida, esta fue individualizada y cuantificable, lo que permitió su corrección. La circunstancia de no haber efectuado un pago adicional durante el trámite del proceso no transf orma, por sí solo, el yerro inicial en una conducta dolosa, máxime cuando el litigio precisamente versó sobre ese descuento.
En consecuencia con lo precedente, el tribunal concluyó que, teniendo en cuenta que no se demostró que la empleadora hubiese actuado con deslealtad, fraude o intención consciente de vulnerar los derechos de la trabajadora sino que lo evidenciado era «un entendimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00 SCLAJPT-11 V.00 12 jurídicamente errado sobre la posibilidad de efectuar el descuento en la liquidación final, insuficiente para estructurar el elemento subjetivo de mala fe que exige la jurisprudencia para la procedencia de la sanción moratoria », lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de absolver a la empresa de la sanción solicitada.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que,
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso bajo estudio, estimó que no era procedente imponer la sanción moratoria solicitada por la accionante al no encontrar acreditados los requisitos para su procedencia.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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13 Ahora bien, frente a las objeciones que la accionante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por
corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su
jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02648-00
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14 Finalmente, debe señalarse que para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con ba se en su sana crítica.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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