CSJ - STL19469-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19469-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló HERMANN GOETZFRIED contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 13001-31-03-001-2023-00144-04.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Mónica Parra Quintero promovió proceso ejecutivo singular de

escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Mónica Parra Quintero promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de diez millones cuatrocientos treinta y cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($10.435.750.000), por concepto de saldo presuntamente insoluto de una promesa de compraventa.

Surtidas diferentes actuaciones, por sentencia de 16 de julio de 2025, el a quo se abstuvo de seguir adelante con la ejecución tras advertir que el contrato de promesa de compraventa no prestaba mérito ejecutivo respecto del pago anticipado del precio «pues su carácter ejecutivo se circunscribe a la obligación de celebrar el contrato prometido» . En la misma providencia, el juez cognoscente condenó en costas a la demandante y dispuso incluir como agencias en derecho « una tarifa del 3% del valor de la ejecución ordenada en el mandamiento de pago».

Inconforme con lo allí decidido, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, por fallo de 6 de noviembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01

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Devueltas las diligencias al juzgado de origen, este efectuó la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho de primera instancia $373.072.500 y de segunda $1.750.905, la

SCLAJPT-11 V.00 3

Devueltas las diligencias al juzgado de origen, este efectuó la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho de primera instancia $373.072.500 y de segunda $1.750.905, la cual fue aprobada en auto del 21 de abril de 2026; contra esta última de terminación, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación tras considerar que la suma «era desproporcionada y que no hubo actividad procesal del demandado».

Por medio de auto de 8 de mayo de 2026, el despacho judicial de primer grado mantuvo su determinación y remitió las diligencias al tribunal para lo de su cargo.

Finalmente, a través de providencia de 30 de junio de 2026, el colegiado accionado estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia cero pesos, y le ordenó al juzgado efectuar nuevamente la liquidación de costas, con fundamento en:

(…) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no regula el evento en que el proceso ejecutivo termina porque el juez, de oficio, determina que no hay lugar a continuar con la ejecución por falta de mérito ejecutivo del título, supuesto distinto de aquel en que se profie re una sentencia de excepciones favorable al demandado; por ello, al advertir que el ejecutado no contestó la demanda ni ejerció actividad defensiva, concluyó que no se causaron agencias en derecho.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, tras considerar que el tribunal erró al fijar las agencias en derecho en cero pesos puesto que: (i) sustituyó una

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, tras considerar que el tribunal erró al fijar las agencias en derecho en cero pesos puesto que: (i) sustituyó una condena en costas ejecutoriada; (ii) desconoció la tarifa mínima fijada en la sentencia; (iii) reabrió una cuestión ya definida en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 SCLAJPT-11 V.00 4 fallo; y, (iv) privó de eficacia económica la defensa judicial desplegada por el demandado durante más de dos años.

Asimismo, señaló que la solicitud de resguardo cumple con los presupuestos de procedibilidad, entre ellos la relevancia constitucional por cuanto «el problema constitucional consiste en establecer si un Tribunal puede, en sede de apelación contra el auto aprobatorio de liquidación, reducir a cero una condena en costas ejecutoriada (…) Lo comprometido es el núcleo del debido proceso».

Con base en lo anterior, el accionante acude a la acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2026 -que fijó las agencias en derecho en cero pesospara que, en su lugar se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos.

Asimismo, como medida cautelar requirió que se suspendieran los efectos del auto censurado hasta que se resuelva el fondo del presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de agosto de 2026 , la Sala

suspendieran los efectos del auto censurado hasta que se resuelva el fondo del presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de agosto de 2026 , la Sala cognoscente inadmitió el trámite tras advertir que la apoderada del accionante no presentó poder especial que le acreditara la calidad invocada; subsanado lo anterior, por providencia de 26 de agosto siguiente la citada autoridad judicial admitió el libelo y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 SCLAJPT-11 V.00 5 para que ejercieran su derecho de defensa ; en la misma providencia se negó la medida cautelar deprecada tras advertir que no se cumplieron los presupuesto del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su determinación y allegó el cartulario.

Mónica Parra Quintero, demandante en el proceso ejecutivo censurado, señaló que la inconformidad del actor se dirigía contra una decisión que no es arbitraria o carente de fundamento.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de septiembre de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión criticada fue razonabl e pues, en

septiembre de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión criticada fue razonabl e pues, en síntesis, encontró que la colegiatura accionada:

(…) para fijar en cero pesos las agencias en derecho de primera instancia, se basó en que correspondía atender los criterios previstos en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 para determinar su monto. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el demandado no había contestado la demanda ni ejercido actividad de defensa alguna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello indicó que el a quo constitucional no resolvió «el verdadero problema jurídico constitucional propuesto en la acción de tutela» e insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial tras considerar que « la liquidación de costas no constituye una nueva instancia para revisar la procedencia de una condena ya impuesta».

Insistió en que la afirmación relacionada con que el demandante no ejerció defensa alguna « es contraevidente, jurídicamente irrelevante y no podía justificar la supresión de costas».

Criticó que el fallo del a quo constitucional careció de motivación suficiente pues no explicó « por qué la liquidación de costas podría desatender una tarifa expresamente prevista en la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada».

IV. CONSIDERACIONES

motivación suficiente pues no explicó « por qué la liquidación de costas podría desatender una tarifa expresamente prevista en la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 SCLAJPT-11 V.00 7 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2026que fijó las agencias en derecho en cero pesos - para que, en su lugar se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos.

Ahora bien,  esta Sala de Casaci ón Laboral  debe entrar a

que fijó las agencias en derecho en cero pesos - para que, en su lugar se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos.

Ahora bien,  esta Sala de Casaci ón Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado  en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, as í como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acci ón cumple con las causales gen éricas de procedencia de la acci ón de tutela, como lo ha ense ñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC SU -1282021, empezando por el de relevancia constitucional.

Sobre el anterior presupuesto, se tiene que el Alto Tribunal Constitucional, ha dicho que el mismo tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales ; y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (CC SU573-2019.

En ese contexto, esta Magistratura advierte que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho

573-2019.

En ese contexto, esta Magistratura advierte que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.

En sentencia CC SU215 -2022 reiterada en la CC T -0752023, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o económica» deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite y explicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01

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(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia

SCLAJPT-11 V.00 9

(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspec tos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).

Ahora, si bien el impugnante refirió que en el presente asunto se cumplía con el citado presupuesto porque «el problema constitucional consiste en establecer si un Tribunal puede, en sede de apelación contra el auto aprobatorio de liquidación, reducir a cero una condena en costas ejecutoriad a (…) Lo comprometido es el núcleo del debido proceso» lo cierto es que, se reitera, dich a censura no supera el presupuesto de

liquidación, reducir a cero una condena en costas ejecutoriad a (…) Lo comprometido es el núcleo del debido proceso» lo cierto es que, se reitera, dich a censura no supera el presupuesto de relevancia constitucional.

Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con l a jurisprudencia constitucional, una controversia carece de relevancia cuando se limita a una discusión estrictamente legal o de contenido monetario con connotaciones privadas que no involucra un interés general ni la afectación de derechos fundamentales. En el caso de autos, la inconformidad del actor versa exclusivamente sobre la interpretación de las normas reglamentarias que rigen la fijación de las agencias en derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01

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(Acuerdo PSAA16-10554 de 2016). Por tanto, la sola mención del debido proceso no convierte un debate de índole económic o en un asunto constitucional, pues admitir lo contrario implicaría usar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir discusiones que corresponden de manera exclusiva a los jueces ordinarios.

En concordancia con lo anterior y ateniendo los reproches de la impugnación, esta Sala encuentra que, debido a que el presente amparo no supera el presupuesto de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional , no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04716-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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