CSJ - STL1947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1947
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1947-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ
GABRIEL OTERO CONEO y DORIAN JAVIER DEL TORO
PEREIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 08001-31-05-006-200700552-02.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00
SCLAJPT-11 V.00 celeridad procesal y «protección reforzada del crédito laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de Monómeros Colombo Venezolanos el cual culminó con sentencia condenatoria, proferida por la Sala Laboral del
síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de Monómeros Colombo Venezolanos el cual culminó con sentencia condenatoria, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo ponente el magistrado Ariel Mora. Aseguraron que promovieron un proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por auto de 7 de julio de 2025 libró mandamiento de pago, pero omitió lo correspondiente a los intereses expresamente reconocidos en el título ejecutivo, limitándolos únicamente a la condena por cesantías. Inconforme con la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2025, correspondiendo por reparto al magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados. Los accionantes informaron que el 2 de septiembre de 2025 solicitaron que el expediente se remitiera al magistrado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00
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Ariel Mora por conocimiento previo, petición que han reiterado en 3 oportunidades, sin embargo, han transcurrido varios meses sin que se haya adoptado decisión alguna, ni se haya remitido el expediente o dado respuesta efectiva a las
Ariel Mora por conocimiento previo, petición que han reiterado en 3 oportunidades, sin embargo, han transcurrido varios meses sin que se haya adoptado decisión alguna, ni se haya remitido el expediente o dado respuesta efectiva a las solicitudes presentadas. En consecuencia, pidió que se ordene al magistrado que actualmente tiene en su poder el expediente que lo remita y adopte las actuaciones necesarias para que el recurso de apelación sea conocido por el magistrado competente. La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2015, y luego de subsanarse las deificiencias puestas en conocimiento previamente, se asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida Monómeros Colombia Venezolanos SA se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por incumplirse el requisito de la subsidiariedad y por la inexistencia de la vulneración alegada. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que por auto del 22 de enero de 2026 ordenó el cambio del ponente del proceso a otro magistrado de la misma sala que conoció del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00
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proceso a otro magistrado de la misma sala que conoció del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto en anterior oportunidad. Además, allegó copia del citado proveído. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente digital. No se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o
entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00
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En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en remitir el expediente a quien fue el ponente en una actuación anterior dentro del mismo trámite y que le corresponde tramitar del asunto por conocimiento previo. Pues bien, luego de verificado en el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada el 22 de enero de 2026, notificado en estado del 23 siguiente profirió un auto el cual dispuso: Al revisar el presente proceso, se observa que su conocimiento ya había sido asignado al Despacho donde funge como titular el Dr. ARIEL MORA ORTÍZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Por lo tanto, corresponde al H. Magistrado
interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Por lo tanto, corresponde al H. Magistrado mencionado asumir el conocimiento en esta oportunidad de la de la impugnación contra el auto del 7 de julio de 2025, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1070, en armonía con el artículo 10 del Acuerdo 108 del 14 de agosto de 1997, del CSJ, que establece “El Magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan”. En consecuencia, por conducto de la Secretaría, se ordena la remisión del presente asunto al Despacho del Honorable Magistrado ARIEL MORA ORTÍZ, para lo de su competencia Razón por la cual la vulneración predicada cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02916-00
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En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo invocado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7