CSJ - STL19470-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19470-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19470-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 Acta 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ENFERSALUD 24 HORAS SAS contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUIRO de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el No. 11001-31-03-0262023-00286-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «al Juez natural, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se
administración de justicia », presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, Carlos Humberto Colegial promovió proceso declarativo contra la accionante a fin de que ordenara la resolución de una promesa de compraventa suscrita entre las partes; al presentar la demanda, el allá promotor solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras «la remisión del expediente de tutela 202300803-00».
Surtidas diferentes actuaciones, por auto de 28 de agosto de 2025, la titular del juzgado cognoscente se declaró impedida para continuar conociendo el asunto por estar incursa en la causal 2° del artículo 140 del CGP por cuanto «la nueva titular de este Despacho en el año 2023, conoció (la) acción de tutela con radicado 2023-803 tramitada en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá» y dispuso la remisión del cartulario al despacho que seguía en turno para lo de su cargo.
Posteriormente, el allá demandante presentó memorial a través del cual manifestó su intención de desistir de la prueba relacionada con el traslado del expediente de tutela n.° 202300803-00 y, por su parte, la sociedad aquí accionante solicitó que se declarara fundado el antedicho impedimento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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00803-00 y, por su parte, la sociedad aquí accionante solicitó que se declarara fundado el antedicho impedimento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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Mediante providencia de 10 de febrero de 2026, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá : (i) admitió el desistimiento de la prueba traslada proveniente del trámite de tutela; (ii) declaró que despareció la causal de impedimento que dio lugar a la remisión del expediente ; y, (iii) ordenó la devolución del cartulario al juzgado de origen para continuar con el trámite.
Devueltas las diligencias, el Juzgado Veintiséis Civil de ese Circuito ordenó la remisión de la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que «resolviera acerca de la legalidad del impedimento manifestado» ; esa corporación, en auto de 16 de julio de 2026, negó el impedimento y devolvió las diligencias.
La sociedad promotora del amparo censuró las antedichas determinaciones tras considerar que las autoridades judiciales incurrieron en error porque : (i) en la tutela se exponen y sustentan hechos y pruebas directas de la promesa de compraventa; (ii) se desconoció el valor probatorio d el expediente de tutela « teniendo en cuenta que la parte demandante la utilizo (sic) en el interrogatorio para ejercer su derecho de defensa»; (iii) descartar la inclusión de ese expediente «podría afectar la estructura del debido proceso, y generar una
demandante la utilizo (sic) en el interrogatorio para ejercer su derecho de defensa»; (iii) descartar la inclusión de ese expediente «podría afectar la estructura del debido proceso, y generar una nulidad de las pruebas decretadas» y (iv) no se dio traslado del memorial a través del cual se desistió de la prueb a, máxime cuando ese documento sólo fue cargado al expediente hasta el 26 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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Con bas e en lo anterior, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 10 de febrero y 16 de julio de 2026, para que, en su lugar se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 24 de agosto de 2026 y, por auto de 26 siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado y la acción de tutela n.° 2023-00286-00, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se encuentra ajustada a derecho y a la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política ; para el efecto señaló:
La Juez 26 Civil del Circuito fundamentó originalmente su separación en la causal segunda del artículo 140 del CGP (haber
consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política ; para el efecto señaló:
La Juez 26 Civil del Circuito fundamentó originalmente su separación en la causal segunda del artículo 140 del CGP (haber conocido de la actuación en instancia anterior), debido a que en la audiencia inicial se decretó de oficio o a petición de parte el traslado de la acción de tutela No. 110014003064 -202300803, fallo constitucional que ella misma había resuelto en el pasado. Sin embargo, al registrarse el desistimiento formal y oportuno de dicha prueba por el demandante (quien la había solicitado), la materia y el sustrato fáctico que originaban el impedimento desaparecieron del tráfico jurídico. El artículo 175 del CGP faculta a las partes a desistir de las pruebas que aún no han sido practicadas. Al no haberse celebrado la audiencia de instrucción y juzga miento ni incorporado materialmente el cuaderno constitucional, la prueba no gozaba de consumación probatoria, en otras palabras, no se había practicado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 5 (…) El debate en torno a si la causal de impedimento persistía o si los despachos del circuito erraron en la remisión directa ya fue objeto de riguroso examen judicial por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante auto del 16 de julio de 2026. La corporación determinó de forma taxativa negar el impedimento de la doctora Liliam Margarita Mouthon Castro y ordenar la devolución del expediente al Juzgado Veintiséis, intentar reabrir este debate mediante la acción de tutela es un claro desconocimiento al principio
determinó de forma taxativa negar el impedimento de la doctora Liliam Margarita Mouthon Castro y ordenar la devolución del expediente al Juzgado Veintiséis, intentar reabrir este debate mediante la acción de tutela es un claro desconocimiento al principio de subsidiariedad, pretendiendo usar el amparo como una tercera instancia ordinaria de revisión.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió los principales argumentos de su decisión y compartió el enlace al expediente.
La titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, mencionó que se posesionó en el cargo el 30 de julio de 2026 y que no advierte ninguna causal de impedimento o recusación que pueda afectar el normal desarrollo del proceso declarativo que tiene para su conocimiento.
La sociedad accionante presentó memorial en el que insistió en sus argumentos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de septiembre de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que:
(i) En relación con los reproches endilgados a la determinación que admitió el desistimiento de la prueba trasladada, no se cumple con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 6 subsidiariedad pues la parte accionante no la recurrió a través del recurso de reposición. (ii) En cuanto a negar el impedimento de la titular del Juzgado, advirtió que la decisión era razonable pues
SCLAJPT-11 V.00 6 subsidiariedad pues la parte accionante no la recurrió a través del recurso de reposición. (ii) En cuanto a negar el impedimento de la titular del Juzgado, advirtió que la decisión era razonable pues «Nótese que la Colegiatura accionada descartó la causal porque, si bien encontró coincidencias entre ambas actuaciones, concluyó que, dada la divergencia de sus objetos, no había nexo entre ellas que afectara la imparcialidad de la juzgadora».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Asimismo, insistió en que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error al admitir el des istimiento de la prueba porque no era competente para ello y, además, porque «proyect(ó) un auto de desistimiento de la prueba el día 10 de febrero del 2026, cuando el demandante hace la solicitud el día 26 de mayo del 2026».
Explicó que no estaba de acuerdo con que ese reproche incumplía el presupuesto de subsidiariedad porque «se trata de un auto de conflicto de impedimentos» y según el artículo 140 del CGP contra «EL AUTO EN QUE SE MANIFIESTE EL IMPEDIMENTO, EL QUE LO DECIDA Y EL QUE DISPONGA EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE, NO ADMITEN RECURSO».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis exhaustivo de las censuras e interrogantes
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Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis exhaustivo de las censuras e interrogantes formulados en el escrito inicial y reiteró las pretensiones allí formuladas.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Claro lo anterior , se tiene que e n el sub - examine la propulsora pretende que se dejen se dejen sin efecto los autos de 10 de febrero y 16 de julio de 2026 por cuanto considera que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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(i) se incurrió en error por parte del juzgado al aceptar el
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(i) se incurrió en error por parte del juzgado al aceptar el desistimiento de la prueba y (ii) que se debió admitir el impedimento formulado.
En ese contexto y por razones metodológicas se efectuará el estudio del asunto así:
(i) Respecto de la aceptación del desistimiento de la prueba.
Sobre el particular, se advierte que l a accionante critica que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá -en auto de 10 de febrero de 2026se equivocó al admitir el desistimiento de la prueba presentado por el allá demandante por cuanto: (i) no era competente para ello; (ii) «proyect(ó) un auto de desistimiento de la prueba el día 10 de febrero del 2026, cuando el demandante hace la solicitud el día 26 de mayo del 2026» y (iii) no se le dio traslado de esa solicitud a fin de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En ese contexto, se advierte que -tal como lo señaló el a quosi la accionante no estaba de acuerdo con esa determinación, bien pudo presentar el recurso de reposición en los términos previstos en el canon 318 del CGP, no obstante, se advierte que no hizo uso de dicho mecanismo, circunstancia que configura una causal de improcedencia del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que la impugnante
conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que la impugnante refirió que contra el auto de 10 de febrero de 2026 no procedía recurso alguno porque se trata de una determinación que resolvió un impedimento, de allí que a la luz del canon 140 del CGP, dicha determinación no era recurrible.
Al respecto, cumple indicar que esa afirmación deviene claramente improcedente puesto que la impugnante pasa por alto que, en el auto de 10 de febrero de 2026, el juzgado accionado resolvió dos asuntos así: (i) admitir el desistimiento de la prueba y (ii) declarar que despareció la causal de impedimento que dio lugar a remisión del expediente; en ese contexto se advierte que si bien, contra esa última determinación no procedía recurso en los términos previstos del canon 140 del CGP, no sucede lo mismo con el numeral primero del auto en el cual se itera, se resolvió sobre el desistimiento de una prueba.
Así, se recuerda que de conformidad con el canon 318 del CGP «(s)alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen », de allí que se encuentra que la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición contra la decisión de admitir el desistimiento de la prueba, oportunidad
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen », de allí que se encuentra que la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición contra la decisión de admitir el desistimiento de la prueba, oportunidad en la que debió elevar las discrepancias que ahora refiere.
Igual suerte corre el reparto relacionado con el traslado de la solicitud del desistimiento de la prueba pues se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 10 que si la accionante considera ba que se incurrió en alguna irregularidad, lo cierto es que tampoco manifestó inconformidad alguna sobre esos aspectos a fin de que fuera el juez natural, quien, como director del proceso, revisara la viabilidad de esos reproches.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Ahora bien, refuerza la improcedencia del amparo sobre este aspecto, que la accionante también desconoció el presupuesto de inmediatez, ello es así comoquiera que, entre la fecha de notificación de esa decisión -11 siguientey la data de presentación del amparo -24 de agosto de 2026 - pasaron más deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 11 seis (6) meses, término considerado como razonable para acudir al amparo constitucional.
Por lo anterior , es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el
y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los princ ipios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista.
(ii) Sobre la decisión de negar el impedimento formulado.
Frente al particular, se advierte que el accionante criticó que las autoridades judiciales no admitieran el impedimentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 12 formulado, pese a que «en la tutela se exponen y sustentan hechos y pruebas directas de la promesa de compraventa».
Así, se encuentra que el estudio que pasa a realizar la Sala versará sobre el auto de 16 de julio de 2026, por ser el que zanjó el asunto, determinación sobre la que, valga decir, se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de agosto de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó esa decisión (27 de julio de 2026 ); y, el segundo, habida cuenta que, contra esa determinación no
2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó esa decisión (27 de julio de 2026 ); y, el segundo, habida cuenta que, contra esa determinación no procede recurso alguno de conformidad con el canon 140 del CGP.
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la Magistratura accionada realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y recordó que la titular del juzgado cognoscente manifestó estar incursa en la causalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 13 prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP que reza: «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Indicó que, como soporte de dicha manifestación, la juez adujo:
(…) en el año 2023, conoció acción de tutela con radicado 2023-830 tramitada en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en la cual las
adujo:
(…) en el año 2023, conoció acción de tutela con radicado 2023-830 tramitada en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en la cual las partes fueron; demandante, Carlos Humberto Colegial Gutiérrez; demandados: Enfersalud S.AS. y Norma Jasmín Molina Cisneros. Dentro del proceso de conocimiento, se decretó como prueba trasladada la remisión de la acción constitucional.
Recordó que el titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito refirió que la causal no estaba configurada porque «la prueba decretada, fue desistida, la causal desapareció en la medida que, no se incorporará la documental al proceso declarativo» y que posterior a esa actuación la titular del Juzgado Veintiséis remitió las diligencias a esa corporación para resolver sore la legalidad del impedimento.
Sobre el particular, mencionó que los impedimentos y recusaciones tiene n como propósito salvaguardar la imparcialidad que debe mantener el juzgador para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento y que las causales para su configuración se encuentran taxativamente plasmadas en el canon 141 del CGP.
Con el derrotero anterior, explicó que en el asunto bajo análisis no se advertía la configuración de la causal invocada porque:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01
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(…) la razón de la que se valió la funcionaria para respaldar el impedimento no se ajusta al delimitado parámetro consagrado en el numeral 2° de la regla citada, en la medida en que, muy a pesar de
(…) la razón de la que se valió la funcionaria para respaldar el impedimento no se ajusta al delimitado parámetro consagrado en el numeral 2° de la regla citada, en la medida en que, muy a pesar de la relación que existe entre la acción de tutela que conoció e n el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y el trámite de declarativo que actualmente se adelantada, lo cierto es que, en primer lugar, esos dos procesos son, por entero, diferentes, como quiera que si bien a través de uno y otro se busca la satisfacción de diferente, los derroteros que guían cada uno de ellos tienen origen, finalidad y filosofías disímiles, ya que mientras aquél se ocupa del reclamo de una prerrogativa constitucional, éste se orienta a la declaratorio de un incumplimiento contractual de la promesa de compraventa respecto del bien 50N-39674.
Así, resaltó que si bien era cierto que la titular del juzgado cognoscente -en pretérita oportunidad - conoció de la acción de tutela tendiente a la protección de un derecho de petición donde se acompañó el contrato de promesa, «no puede calificarse como un conocimiento, en instancia o grado anterior, de la tutela, de modo que, al ser infundado el impedimento expresado se ordenará la devolución del expediente al despacho de conocimiento para que continúe con el trámite declarativo », máxime cuando, como se dijo «esos dos procesos son, por entero, diferentes (pues) los derroteros que guían cada uno de ellos tienen origen, finalidad y filosofías disímiles».
En concordancia, negó el impedimento formulado y
diferentes (pues) los derroteros que guían cada uno de ellos tienen origen, finalidad y filosofías disímiles».
En concordancia, negó el impedimento formulado y dispuso la remisión inmediata de las diligencias al juzgado de origen para continuar con el trámite.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, segúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 15 lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó los motivos por los cuales no se configuró la causal de impedimento alegada por la titular del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela
tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, frente al reparo en la impugnación relacionado con que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04920-01 SCLAJPT-11 V.00 16 encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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