CSJ - STL19471-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19471-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA
ALEJANDRA RODRÍGUEZ GAMARRA contra la SALA CIVIL
– FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 7000131-05-001-2025-00008-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proces o y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo, la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y el
se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo, la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y el Sindicato Regional de Trabajadores de la SaludSintraregsalud con el propósito que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el sindicato demandado desde el 2 de febrero de 2022 y que a la fecha de la presentación de la demanda se mantenía vigente y, en consecuencia, se condenara solidariamente a l pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria, indexación y costas procesales.
Por sentencia de 4 de junio de 2026, el a quo declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación » y denegó las pretensiones de la demanda; inconforme con lo decidido, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que, por fallo de 31 de agosto de 2026 confirmó la decisión de primera instancia.
La promotora del amparo censuró la antedicha determinación, tras considerar que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y defecto fácticoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 3 porque: (i) no realizó un análisis de los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010, 103 de la Ley 1438 de 2011 y las reglas aplicables al contrato sindical para determinar si la
3 porque: (i) no realizó un análisis de los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010, 103 de la Ley 1438 de 2011 y las reglas aplicables al contrato sindical para determinar si la responsabilidad atribuida al intermediario podía ser descartada únicamente por la imposibilidad de declarar el vínculo con la E.S.E. ; (ii) no realizó una valoración integral del material probatorio allegado al plenario y (iii) omitió resolver varios argumentos de la apelación así como lo relativo a la transacción efectuada entre las partes y la confesión derivada de la inasistencia del representante legal del sindicato.
Con base en lo anterior, la tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.
Por auto de 22 de septiembre de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió copia de las providencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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II. CONSIDERACIONES
remitió copia de las providencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la tutelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 5 generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez
comoquiera que se encuentran acreditados los requisitosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 5 generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de septiembre de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el asunto -31 de agosto de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno por cuanto la accionante no tenía interés para acudir a casación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por l a tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el a quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que «Sintraregsalud obró como un simple intermediario, y que la relación de trabajo se habría soportado únicamente respecto de la ESE. No obstante, explicó que no le era posible declarar la existencia del ligamen patronal con esa entidad (porque) no podía considerarse que (la) labor (realizada por la demandante) sea la de un trabajador (oficial)».
A continuación, acotó que la apelación se centró en
patronal con esa entidad (porque) no podía considerarse que (la) labor (realizada por la demandante) sea la de un trabajador (oficial)».
A continuación, acotó que la apelación se centró en cuestionar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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6 (i) no podía exonerarse de la responsabilidad solidaria a quien verdaderamente se benefició del servicio de la trabajadora, y que, habiéndose reconocido obligaciones laborales pendientes, no era posible trasladarle a esta las cargas del incumplimiento de quien estaba llamado a asumir el pago de aquellas. (ii) inclusive, tras la suscripción de un acuerdo transaccional que fue desestimado por el juzgado al pronunciarse sobre las excepciones previas, siguieron causándose obligaciones económicas a cargo de la demandada.
En ese contexto, el colegiado accionado refirió que los problemas jurídicos se contraían en determinar:
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que acarrea el desconocimiento de la figura del contrato sindical, en supuestos de intermediación laboral irregular?
¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado?
¿En el caso, puede considerarse que la actora acreditó la calidad de trabajadora oficial que permite el reconocimiento de una relación de trabajo, o debe mantenerse la absolución, atendiendo a la naturaleza jurídica de la ESE demandada y a las funciones desarrolladas?
¿Debieron imponerse las costas sobre la actora, tras haber sido vencida en la primera instancia?
a la naturaleza jurídica de la ESE demandada y a las funciones desarrolladas?
¿Debieron imponerse las costas sobre la actora, tras haber sido vencida en la primera instancia?
Así, para abordar dichos aspecto s, comenzó por precisar que, en los términos del artículo 482 del CST, el contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores; asimismo, explicó que el mismo tiene como finalidad:
(…) regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que debenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión.
(…) En este sentido, la utilización de esta figura contractual descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio.
Para respaldar la antedicha afirmación, la sala convocada citó la providencia CSJ SL1174-2022.
Asimismo, explicó que el contrato sindical no puede ser utilizado en el marco de relaciones triangulares (sindicato, beneficiario y trabajador), con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes; sobre el particular, citó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 para precisar que:
a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes; sobre el particular, citó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 para precisar que:
(…) por vía jurisprudencial se ha indicado que solo es posible que los entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias d e la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se trate de actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad; (iii) se requieran conocimientos especializados -artículo 59 ibidem, CC C -1712012; y, desde luego, (iv ) se ejecuten de forma autónoma (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras).
Claro lo anterior, recordó que las Empresas Sociales del Estado tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud y que los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 . No obstante lo anterior, recordó que existe una excepción a dicha regla y es en el caso de aquellosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 8 «trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales (los que) se consideran trabajadores oficiales».
A continuación, citó las sentencias CSJ SL1334-2018,
«trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales (los que) se consideran trabajadores oficiales».
A continuación, citó las sentencias CSJ SL1334-2018, CC T-486-2006 y «SL, del 29 de junio de 2011, rad. n° 36668» para sintetizar que, en el sector salud:
(…) quienes al interior de una Empresa Social del Estado desempeñen cargos no directivos, cuyas funciones impliquen el mantenimiento de la planta física hospitalaria o la prestación de servicios generales de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, corresponden a la categoría de trabajadores oficiales.
En ese contexto, explicó que tal y como lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora debe acreditar la calidad de trabajador oficial, «pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria» y para el efecto trajo a colación las providencias CSJ SL9315-2016, CSJ SL7492022 y CSJ SL012-2022.
Sobre el caso bajo estudio, indicó que verificada la documental allegada al plenario, así como los interrogatorios rendidos al interior del trámite, se lograba constatar que:
En el caso, no son objeto de cuestionamiento las circunstancias fácticas en que el fallador de primer nivel concibió el desarrollo de las actividades realizadas por la demandante. Así, el a quo
En el caso, no son objeto de cuestionamiento las circunstancias fácticas en que el fallador de primer nivel concibió el desarrollo de las actividades realizadas por la demandante. Así, el a quo estableció que los servicios se prestaron para la ESE, que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 9 implementó un esquema irregular de suministro de personal para la atención de actividades misionales, y que, la subordinación era ejercida por el ente hospitalario.
Tales puntos no fueron objeto de disenso, y además, la Sala los comparte a plenitud. La relación de pruebas muestra que Sintraregsalud no operó como verdadero empleador de la actora, y que su rol consistía en el de un simple intermediario, que conectó la demanda y la oferta en el contexto profesional.
(…) el sindicato enjuiciado ofrece a la ESE contratante un servicio de provisión de personal para el desempeño de actividades que, lejos de ser externas o accidentales, constituyen la centralidad de su objeto y de su propósito misional. En ese margen, la estructura negocial exhibida sobre el papel es materialmente distinta a la manera en que se desarrollaron las actividades.
Asimismo, recordó que la demandante fue vinculada para desarrollar funciones como «fisioterapeuta» y que en ejercicio de dicho rol se encargaba de realizar, entre otras «nebulizaciones, lavado, pruebas de COVID y otras pruebas diferentes igualmente con los adultos».
De lo anterior, explicó que la demandante ejercía funciones ligadas directamente con la actividad clínica, las cuales no guardaban ninguna relación con actividades de mantenimiento de la planta hospitalaria ni con servicios
diferentes igualmente con los adultos».
De lo anterior, explicó que la demandante ejercía funciones ligadas directamente con la actividad clínica, las cuales no guardaban ninguna relación con actividades de mantenimiento de la planta hospitalaria ni con servicios generales, de allí que «no es posible considerar que la demandante ostente el rol de trabajador oficial, cuando dicha categoría se reserva principalmente a esas tareas » y aclaró que:
Es por esta precisa razón que, a pesar de haberse demostrado una actividad laboral, el fallador de primer nivel hizo bien al no declarar la existencia de una relación de trabajo y no condenar a la ESE ni al Sindicato. La exclusión de la demandante como trabajadora oficial, permitiría establecer que su rol es el de un empleado público, y precisamente el juez laboral no tiene competencias para declarar ni establecer dicha tipología de empleo. De ahí que, tal como lo instruye la jurisprudencia aplicable, debe emitirse una decisión absolutoria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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10 Ahora, en la medida en que le está vedado al juez laboral declarar la existencia de una vinculación patronal en este tipo de contextos, tampoco le es posible emitir condenas económicas sin sustento, únicamente apelando a la lógica de que aquel que se vio favorecido con el servicio está obligado a compensarlo.
Finalmente, la sala accionada indicó que, de conformidad con el canon 34 del CST, para que se encuentre configurada la responsabilidad solidaria con el verdadero empleador, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) la acreditación del contrato y su
conformidad con el canon 34 del CST, para que se encuentre configurada la responsabilidad solidaria con el verdadero empleador, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) la acreditación del contrato y su declaratoria; y (ii) la certeza de saldos insolutos.
De lo anterior, coligió que, al no encontrar configurados dichos elementos, «por sustracción de materia es inviable y fútil plantear disquisiciones sobre la solidaridad» y, por tanto, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a las pretensiones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la demanda tras determinar que la s funciones ejercidas por la accionante no se enmarcaban dentro de la categoría de trabajador oficial sino de empleado público, categoría sobre la que «el juez laboral no tiene competencias».
11 la demanda tras determinar que la s funciones ejercidas por la accionante no se enmarcaban dentro de la categoría de trabajador oficial sino de empleado público, categoría sobre la que «el juez laboral no tiene competencias».
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción
especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar , máxime cuando para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en cuanto a los reparos de la accionante en relación con que el tribunal omitió pronunciarse frente a
legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en cuanto a los reparos de la accionante en relación con que el tribunal omitió pronunciarse frente a varios argumentos de la apelación, se encuentra que el mismo deviene improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad; ello es así porque si, la accionante consideraba que el tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos presentados en la alzada, bien pudo hacer uso del mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del
CGP en los siguientes términos:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 13 dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
No obstante, verificado el expediente se encuentra que la promotora no hizo uso de dicha herramienta, desaprovechando la oportunidad para que se revisaran sus inconformidades por parte del juez natural, circunstancia que configura una causal de improcedenc ia del amparo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho lleva a inferir que la tutelante no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso com o remedio adicional o
que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso com o remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III.DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02666-00
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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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