CSJ - STL19472-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19472-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGELA SOFÍA RUÍZ LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivoseguido a continuación del ordinario laboral - con radicado n.° 15001-31-05-003-2019-00023-02.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
En el año 2019, Jaime Iván Monroy Borda designó a la gestora como su apoderada judicial para adelantar hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra Giovanni Monroy Moreno . Asunto que correspondió conocer al
extrae lo siguiente:
En el año 2019, Jaime Iván Monroy Borda designó a la gestora como su apoderada judicial para adelantar hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra Giovanni Monroy Moreno . Asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y donde en ambas instancias procesales, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, el 8 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago a favor del señor Monroy Borda por los conceptos determinados en el proveído de primera instancia de fecha 17 de septiembre de 2019 . Así las cosas, el curso del trámite ejecutivo, el día 20 del mismo mes y año se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 11 de marzo de 2021 la autoridad del conocimiento realizó la liquidación del crédito.
Mediante correos electrónicos radicados el 21 de julio de 2025, el poderdante manifestó al despacho que revocaba el poder conferido a la tutelante dentro del proceso y, a su vez, solicitó la terminación de la ejecución por pago total de la obligación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, el juzgado aceptó la revocatoria del poder otorgado por el demandante a la gestora, no obstante, no dio trámite a la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 3 terminación del proceso, en tanto no podía ser formulada en nombre propio.
Una vez otorgado poder a un nuevo abogado y efectuada la solicitud como correspondía, mediante proveído del 28 de
SCLAJPT-11 V.00 3 terminación del proceso, en tanto no podía ser formulada en nombre propio.
Una vez otorgado poder a un nuevo abogado y efectuada la solicitud como correspondía, mediante proveído del 28 de agosto de 2025 se reconoció personería al nuevo apoderado y se decretó la terminación del litigio.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025, la promotora presentó incidente de regulación de honorarios profesionales y s urtido el respectivo trámite , en audiencia realizada el 16 de marzo de 2026 , el juzgado fijó como emolumentos a cargo de Jaime Iván Monroy Borda y a favor de la abogada -aquí accionante-, la suma de «$11.605.899».
Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, magistratura que, mediante proveído del 4 de agosto de 2026 , notificado al día siguiente, modificó la decisión de instancia, para, en su lugar, establecer como honorarios a favor de la gestora el monto de «$3.900.000», determinación notificada por estados al día siguiente.
La promotora censuró a través del amparo, en lo fundamental, que el tribunal accionado con la citada decisión incurrió en defecto fáctico y error inducido, pues, en su sentir, interpretó de manera fragmentada el contrato de prestación de servicios, valoró incompletamente el recibo de pago, omitió autos y pruebas relevantes y, aceptó como pago total una
incurrió en defecto fáctico y error inducido, pues, en su sentir, interpretó de manera fragmentada el contrato de prestación de servicios, valoró incompletamente el recibo de pago, omitió autos y pruebas relevantes y, aceptó como pago total una obligación que en realidad era parcial, todo ello derivado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 4 maniobras del incidentado que, en últimas, indujeron al fallador a una conclusión contraria a la realidad procesal.
Además, adujo, la corporación accionada vulneró directamente el artículo 53 de la Constitución Política, al desconocer principios mínimos laborales y limitar sus honorarios al pago parcial que se efectuó por $13.000.000, desconociendo el trabajo profesiona l desarrollado durante tantos años.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, que en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se «elabore la proyección de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo a fecha 15 de agosto de 2025, día de la solicitud de terminación por pago total de la obligación » y, de esta forma, se liquiden los honorarios a que tiene derecho sobre dicho monto en un porcentaje del 30%.
La acción de tutela fue presentada en línea el 26 de agosto de los corrientes ante la Oficina Judicial de Reparto de Tunja, quien la remitió por competencia a la Secretaría
monto en un porcentaje del 30%.
La acción de tutela fue presentada en línea el 26 de agosto de los corrientes ante la Oficina Judicial de Reparto de Tunja, quien la remitió por competencia a la Secretaría General de esta Corte el día 14 de septiembre de 2026, dependencia que a su vez, la envió a esta Sala de Casación Especializada en lo Laboral el día 17 del mismo mes año, por lo que , por auto del día 18 siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 5 dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja relacionó las actuaciones surtidas en esa instancia.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II.CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la tutelante se centra en la decisión proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual, se modificó la determinación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe , para finalmente fijar el monto de los honorarios profesionales reclamados en la suma de $3.900.000, pues en su sentir, el tribunal erró al aceptar como pago total una obligación parcial y, reducir injustamente sus emolumentos como abogada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
abogada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -26 de agosto de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto de segunda instancia reprochado el -5 de agosto de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 7 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que la convocante promovió incidente de regulación de honorarios contra Jaime Iván Monroy Borda, reclamando el 30% de los emolumentos laborales o, en subsidio, la aplicación de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, con condena en perjuicios, intereses y costas, a lo que el incidentado propuso las excepciones genérica e innominada y, la de falta de claridad en la pretensión.
Que el juzgado fijó honorarios a favor de la inconforme
perjuicios, intereses y costas, a lo que el incidentado propuso las excepciones genérica e innominada y, la de falta de claridad en la pretensión.
Que el juzgado fijó honorarios a favor de la inconforme por $11.605.899, sin costas, decisión que ésta apeló solicitando condena en costas conforme al artículo 365 del CGP, mientras que el señor Monroy Borda alegó que su apoderada actuó sin consentimiento, lo que generó una queja disciplinaria en su contra, afectación económica por embargo de un vehículo y deslealtad procesal, al no coincidir el dinero recibido con lo reconocido por su gestión.
Luego, el ad quem refirió que, a partir de lo expuesto, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si era procedente revocar la condena al pago de honorarios profesionales impuesta en primera instancia, o si procedía la condena en costas en el incidente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
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8 En esos términos, la magistratura indicó que el artículo 76 del CGP dispuso que la regulación de honorarios debía basarse en el contrato o, en su defecto, en criterios como naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión; por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T ‑6252016, resalt ó el deber del abogado de fijar honorarios equitativos y proporcionales, con información clara al cliente para garantizar consentimiento informado y, que, esta Corte en el fallo CSJ SL1442-2025, reiteró que en contratos de mandato escritos, la remuneración pactada era obligatoria e
equitativos y proporcionales, con información clara al cliente para garantizar consentimiento informado y, que, esta Corte en el fallo CSJ SL1442-2025, reiteró que en contratos de mandato escritos, la remuneración pactada era obligatoria e inmodificable conforme al Código Civil y su jurisprudencia.
De este modo, y descendiendo al caso concreto, precisó que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pactó que el cliente debía pagar a la abogada el 30% de todos los derechos reconocidos por la entidad judicial o la parte dema ndada, incluyendo liquidaciones, horas extras, reajustes, prestaciones, intereses, vacaciones, sanción moratoria, pensión sanción, dotaciones y aportes a seguridad social; que el pago se haría al finalizar el proceso y que los honorarios eran de propiedad exclusiva de la abogada.
Además, se previó en un parágrafo sobre que, si el contratante celebraba un acuerdo sin autorización o presencia de la apoderada, debía cancelar el 50% del valor de las pretensiones invocadas en el proceso.
Luego, el colegiado refirió que en el proceso constaba memorial del 21 de mayo de 2025 , en el que la apoderadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 9 incidentante -aquí accionante -, informó al juzgado sobre un abono de $13.000.000 hecho por el demandado y actualizó la liquidación del crédito; que el 6 de junio de ese mismo, año el demandante allegó un memorial al despacho manifestando haber otorgado poder a la abogada para adelantar proceso
abono de $13.000.000 hecho por el demandado y actualizó la liquidación del crédito; que el 6 de junio de ese mismo, año el demandante allegó un memorial al despacho manifestando haber otorgado poder a la abogada para adelantar proceso laboral contra Giovanni Monro y, concluido con sentencia favorable en 2019 y, relató que en julio de 2022 recibió $13.000.000 en la oficina de su abogada por acuerdo con el demandado, entendiendo que con ello terminaba el proceso, sin volver a comunicarse con ella; además, éste señaló que la abogada continuó el trámite y embargó un vehículo sin informarle; que el 21 de julio de 2025 revocó el poder y pidió la terminación por pago total, solicitud reiterada por apoderado, a la cual a ccedió el juzgado el 28 de agosto de 2025 declarando terminado el proceso.
A su vez, puso de presente que la incidentante, al absolver interrogatorio de parte, explicó que el abono recibido en el año 2022 lo reportó al juzgado sólo en 2025 porque continuó el trámite para obtener el pago total de los derechos reconocidos en sentencia, incluso con el secuestro de un vehículo; afirmó que siempre mantuvo contacto con su cliente y que sus honorarios equivalían al 30% del pago recibido por éste cuando solicitó la terminación del proceso, aunque desconocía la suma total.
De ahí que, entonces, el fallador plural resaltó que, con base en esas probanzas, los honorarios pactados eran a cuota litis, es decir, dependían del resultado económico del proceso,
aunque desconocía la suma total.
De ahí que, entonces, el fallador plural resaltó que, con base en esas probanzas, los honorarios pactados eran a cuota litis, es decir, dependían del resultado económico del proceso, de modo que, si éste no generaba ventaja económica, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 10 abogado no podía cobrar y el poderdante no estaba obligado a pagar.
En consecuencia, al haberse acreditado que las partes pactaron honorarios equivalentes al 30% de los derechos reconocidos en juicio, modalidad de cuota litis , aunque la liquidación del crédito ascendió a más de $41 millones, solo se probó el pago de $13.000.000 recibido por el demandante, cuantía que fue confirmada por ambos intervinientes.
Por ello, la corporación accionada concluyó que los honorarios profesionales reclamados no podía n calcularse sobre una suma superior a dicho monto, como lo hizo la primera instancia, pues no se demostró un pago adicional y, conforme al contrato y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, (CSJ SL1697-2023, SL2803-2020, SL0202023), los honorarios deb ían liquidarse sobre el resultado económico efectivamente obtenido, lo que arrojó $3.900.000 y, en esa medida, prosperaron los argumentos del incidentado.
En consecuencia, resolvió que debía modificarse la decisión de primera instancia en cuanto al valor de los emolumentos fijados a su apoderada por el a quo , por la suma antes indicada.
incidentado.
En consecuencia, resolvió que debía modificarse la decisión de primera instancia en cuanto al valor de los emolumentos fijados a su apoderada por el a quo , por la suma antes indicada.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 11 jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es , que lo decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso.
Por lo tanto, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 12 intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02639-00
SCLAJPT-11 V.00 13 verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la
SCLAJPT-11 V.00 13 verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL97162026, STL11551-2026, STL11567-2026, STL11570-2026).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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