CSJ - STL19474-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19474-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01 Acta 36
Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER PRADA LOZANO contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con r adicado n.° 54001-31-60-004-2022-00474-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «protección constitucional de la familia» y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de
presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, el tutelante adelantó proceso verbal en contra de María Juliana Cote Salas y otros, con el propósito que se declarara que entre él y la causante Leonor Teresa Cote García existió una unión marital de hecho, en calidad de compañeros permanentes, entre el 19 de julio de 2016 y el 3 de agosto de 2022, fecha de su deceso, de la que surgió la consecuente sociedad patrimonial cuya disolución y liquidación también pidió declarar.
Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la autoridad cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo resuelto, el extremo demand ado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, magistratura que por fallo del 2 de julio de 2026 revocó lo decidido en primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada «FALTA DE LOS REQUISITOS PARA DECLARARRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 3
LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» y, por ende, desestimar las pretensiones del libelo y dar por terminado el proceso.
En término, el promotor presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por auto del 12 de agosto de 2026, siendo remitido el
pretensiones del libelo y dar por terminado el proceso.
En término, el promotor presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por auto del 12 de agosto de 2026, siendo remitido el expediente a esta Corte el día 20 del mismo mes y año, donde fue radicado y repartido a la Sala de Casaci ón Civil, Agraria y Rural el día 27 de agosto de 2026, para lo de su cargo.
Censuró el propulsor a través del amparo , en síntesis, que la decisión de segunda instancia incurrió en graves defectos fácticos, de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al realizar una valoración fragmentada e incompleta de las pruebas y desestimar testimonios que acreditaban de manera di recta la convivencia, permanencia y comunidad de vida entre él y Leonor Teresa Cote García.
Asimismo, señaló que el tribunal interpretó erróneamente la falta de conocimiento de algunos testigos como prueba de inexistencia de la relación, privilegió documentos formales sobre la realidad demostrada en el proceso y, desconoció la jurisprudencia que establece que la reserva o falta de publicidad de una relación no desvirtúa la unión marital de hecho; de ahí que, adujo, de haberse valorado integralmente el material probatorio conforme a la sana crítica y al precedente aplicable, se habría confirmado la existencia de la unión marital de hecho, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos
concluyó el juzgado de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se reconozca la existencia de la unión marital de hecho reclamada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2026 y, mediante auto del día 24 siguiente, la Sala de conocimiento de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil – Familia, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas en esa instancia, solicitó declarar improcedente el amparo al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante contra la sentencia emitida por esta corporación. Además, remitió el vínculo de acceso al expediente.
La UGPP también resaltó la improcedencia del amparo, en tanto que lo que el gestor busca es dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia en firme, pretendiendo sustituir la decisión del juez natural y usar el amparo constitucional como una instancia adicional o para fine s económicos, sin que se advierta vías de hecho ni vulneración
sentencia de segunda instancia en firme, pretendiendo sustituir la decisión del juez natural y usar el amparo constitucional como una instancia adicional o para fine s económicos, sin que se advierta vías de hecho ni vulneración al debido proceso o mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 5
El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta pidió ser desvinculado de las presentes por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que perdió la competencia del proceso de declaración de unión marital de hecho cuestionado desde que remit ió el expediente en apelación, máxime cuando no existe vulneración ni omisión atribuible a ese despacho.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC16831-2026 del 3 de septiembre, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente el amparo deprecado por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los reparos traídos por el actor para su discusión en esta vía excepcional no pueden ser abordados mientras esté pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto con tra la sentencia proferida por el tribunal.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión constitucional de instancia, reiterando, en suma, los argumentos esbozados en el escrito inicial y, además precisó que, si bien se encuentra en curso el recurso extraordinario que promovió contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es que , es viable la intervención del juez de tutela «atendiendo la naturaleza de los derechos fundamentales comprometidos y las
en curso el recurso extraordinario que promovió contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es que , es viable la intervención del juez de tutela «atendiendo la naturaleza de los derechos fundamentales comprometidos y las particularidades del caso concreto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 6
IV. CONSIDERACIONES
Conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entr e ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 7
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub-examine se tiene, que lo pretendido por el gestor, concretamente, es que se deje sin efecto la sentencia
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub-examine se tiene, que lo pretendido por el gestor, concretamente, es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad que había accedido a sus pretensiones, p ues en su sentir, el tribunal erró al no reconocer la unión marital de hecho con Leonor Teresa Cote García, debido a que realizó una valoración probatoria incompleta y desconoció el precedente judicial que establece que la falta de publicidad de una relación no descarta su existencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Pues bien, para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el aludido presupuesto de procedibilidad, toda vez que, revisado el expediente digital del proceso de marras y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que actualmente se está surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte -repartido al magistrado ponente el 27 de agosto de la presente calenda-, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado, de manera que el promotor deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente.
Por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en
promotor deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente.
Por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el presente asunto.
Ello, aunado a que, de la revisión del asunto no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales incoados que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión y, por ende, la flexibilización del requisito de la subsidiariedad en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04882-01
SCLAJPT-11 V.00 9
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 565642994D7843169E859BFAF4601A67BF6F2D01449028F3471370EFC009544B Documento generado en 2026-10-16