CSJ - STL19476-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19476-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19476-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01 Acta 36
Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL HERNÁNDEZ MILLÁN , contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, trámite extensivo el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 5451831-12-001-2023-00017-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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2 al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, el tutelante y otros, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Riconstrucciones SAS y José Gerardo Zapata Useche, con el propósito de obtener que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del siniestro vial ocurrido el 6 de julio de 2021 y que terminó con el fallecimiento de Luz Yaneth Montañéz García y, que en consecuencia, se les ordenara la reparación integral de los mismos.
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, la autoridad cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD DEMANDADA RICONSTRUCCIONES SAS, denominadas ausencia de nexo causal entre los demandantes y esa entidad, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido frente a la misma; y no probadas las demás.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA RICONSTRUCCIONES SAS, de responsabilidad civil extracontractual frente a la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 06 de julio de 2021, en las
inmediaciones de la en la carrera 7 No. 12 -690 Avenida Santander, del Municipio de Pamplona, del que sobrevino el deceso de la señora LUZ YANETH MONTAÑEZ GARCIA (sic), por las razones antes
inmediaciones de la en la carrera 7 No. 12 -690 Avenida Santander, del Municipio de Pamplona, del que sobrevino el deceso de la señora LUZ YANETH MONTAÑEZ GARCIA (sic), por las razones antes expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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TERCERO: DECLARAR que el demandado JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en el Municipio de Maicao (Guajira), es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios derivados de la muerte de LUZ YANET (sic) MONTAÑEZ GARCIA (sic), a consecuencia del
choque ocurrido 06 de julio de 2021, en la carrera 7 No. 12 -690 Avenida Santander, sector urbano del municipio de Pamplona, en el que se vio involucrado la motocicleta […], que el mencionado demandado conducía.
CUARTO: CONDENAR a JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en el Municipio de Maicao (Guajira), a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente decisión, las siguientes sumas por concepto
de daños morales:
- Para el señor Manuel Hernández Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en el Municipio de Socorro
(Santander), Manuel Alejandro Hernández Montañez, identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Pamplona, y Dayana Patricia Hernández Montañez, identificada con cédula de ciudadanía
(Santander), Manuel Alejandro Hernández Montañez, identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Pamplona, y Dayana Patricia Hernández Montañez, identificada con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Pamplona, la suma CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno […].
Inconforme con lo decidido, la parte demandante -aquí tutelanteinterpuso recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, magistratura que, a través de providencia del 28 de mayo de 2026 -notificada al día siguiente-, modificó el ordinal cuarto de lo decidido en primera instancia, confirmando lo demás, para en su lugar:
[…] “CUARTO: CONDENAR a JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE , identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en el Municipio de Maicao (Guajira), a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente decisión, las siguientes sumas por concepto de daños morales: i) Manuel Hernández Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en el Municipio de Socorro (Santander), Manuel Alejandro Hernández Montañez, identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Pamplona y Dayana Patricia Hernández Montañez , identificada con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Pamplona, setenta (70) SMLMV, para cada uno, vigentes para el momento del pago.
Y como lucro cesante: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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cada uno, vigentes para el momento del pago.
Y como lucro cesante: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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4 Manuel Alejandro Hernández Montañez , veintinueve millones ciento veintiséis mil ciento treinta y seis pesos ($29.126.136).
Manuel Hernández Millan (sic), ciento catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($114.496.394)”.
Contra la anterior decisión, el hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído del 24 de junio de 2026, el tribunal convocado denegó la concesión del mismo, tras concluir que no se cumplía con el interés económico para recurrir.
El gestor censuró a través del amparo, en lo fundamental, que el tribunal en la sentencia incurrió en defecto fáctico al absolver de las pretensiones condenatorias a Riconstrucciones SAS y determinar que no era posible transitar entre el tractocamión y la obra, sin valorar que fue la presencia del vehículo que estaba parqueado lo que los obligó a desplazarse junto con su esposa por la vía, conclusión que, aduce, es contradictoria con las pruebas recaudadas, toda vez que no sólo se debía determinar quién produjo materialmente el impacto sobre la persona fallecida, sino también si otra conducta jurídicamente relevante contribuyó a colocar a la víctima en la situación de riesgo en la que fue atropellada.
Y en defecto sustantivo, porque el fallador concluyó que la
jurídicamente relevante contribuyó a colocar a la víctima en la situación de riesgo en la que fue atropellada.
Y en defecto sustantivo, porque el fallador concluyó que la sociedad demandada no era propietaria ni guardiana del tractocamión, pero la imputación también incluyó hechos de cerramiento, ocupación del sector, existencia de escombros, participación de trabajadores de la constructora demandada en el descargue de materiales, hechos que exigían un análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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5 independiente sobre la conducta y, por ende, la responsabilidad de la sociedad en la ocurrencia del siniestro.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se conceda la protección de los derechos fundamentados invocados y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, para que, en su lugar, se condene también a Riconstrucciones SAS al pago de los perjuicios causados y se modifique el monto de la indemnización ordenada , luego de efectuarse una «valoración integral, conjunta y racional de los elementos probatorios» incorporados al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2026 y, por auto del día 27 del mismo mes y año la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el
y, por auto del día 27 del mismo mes y año la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pampl ona, tras hacer un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del proceso reprochado, señaló que no se advirtió vulneración de derechos fundamentales, anexando además el link del expediente electrónico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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6 El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma urbe rindió informe sobre el decurso de la causa criticada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al proceso.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.
Por sentencia CSJ STC16920-2026 del 3 de septiembre, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras advertir que las conclusiones del tribunal convocado « no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, principalmente, reiteró los argumentos
no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, principalmente, reiteró los argumentos expuestos en el li belo genitor, indicando además, que el a quo «DESCONFIGURÓ EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL» y no estudio de fondo los argumentos expuestos en la tutela relativos a la conclusión absolutoria a la que arribó el tribunal convocado en la sentencia respecto de Riconstrucciones SAS, por lo que, insistió, se incurrió en un defecto fáctico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o,
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centra en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, pues en su criterio, ha debid o también condenarse a Riconstrucciones SAS a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso declarativo que adelantó en contra de dicha sociedad y otro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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8 En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -24 de agosto de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo cuestionado –29 de mayo de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que, aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo le fue negado al no tener la parte el interés necesario.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
casación, el mismo le fue negado al no tener la parte el interés necesario.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que el juzgado declaró probadas las excepciones de m érito propuestas por Riconstrucciones SAS y absolvi ó a dicha sociedad de responsabilidad civil extracontractual por el accidente ocurrido el 6 de julio de 2021 y que ocasionó la muerte de Luz Yaneth Montañez García y, conden ó a José Gerardo Zapata Ureche a pagar los daños morales, negando las demás solicitudes de condena, tras concluir que la responsabilidad fue compartida entre el conductor de la motocicleta y la víctima, descart ando incidencia de la constructora y , determinando que no se probó la existencia de perjuicios materiales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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9 Refirió que la parte demandante apeló la sentencia frente a la absolución de Riconstrucciones SAS, alegando que se ignoraron testimonios, confesión del representante legal, registros fotográficos, videos y peritajes que demostraban que el tractocamión descargaba material en el lugar, lo cual obligó a la víctima a invadir la calzada; reprochó el desconocimiento del
registros fotográficos, videos y peritajes que demostraban que el tractocamión descargaba material en el lugar, lo cual obligó a la víctima a invadir la calzada; reprochó el desconocimiento del nexo causal por la obstrucción del andén; censuró el rechazo de los perjuicios materiales pese a facturas de gastos fúnebres y testimonios sobre el aporte económico de la víctima y , sostuvo que la falta de licencia de construcción constituía indicio de culpa civil.
Además, se denunció error en la valoración probatoria y aplicación de un estándar errado, pues, en su criterio, la responsabilidad de la constructora debía ser declarada por actividad peligrosa y culpa concurrente, razón por la que se solicitó revocar la sentencia para reconocer perjuicios materiales y morales, declarando también la responsabilidad civil extracontractual de Riconstrucciones SAS por el accidente y la muerte de Luz Yaneth Montañez García.
Bajo es e contexto, el fallador plural estableció que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la decisión que asumió el juzgado respecto de la demandada Riconstrucciones SAS en cuanto la excluyó de toda responsabilidad en la reparación patrimonial del deceso acaecido en el accidente de tránsito se ajusta a derecho; si la justipreciación que se hizo del daño moral para los demandantes fue conforme a los parámetros doctrinales vigentes; y finalmente, si la negativa del a quo en el reconocimiento de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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finalmente, si la negativa del a quo en el reconocimiento de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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10 perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergentecorrespondió a la realidad procesal.
Bajo el anterior derrotero, el colegiado descendió al estudio del caso concreto y precisó que, Riconstrucciones SAS no era propietaria ni guardiana del tractocamión involucrado en el accidente de tránsito, pues el Registro Único de Tránsito no reportó vínc ulo jurídico alguno y no se acreditó poder de dirección o control sobre el camión que se encontraba estacionado sobre la vía al momento del accidente, razón por la cual, debía descartarse la propiedad del vehículo como fuente de responsabilidad.
Además, la intervención los trabajadores de la constructora como coteros no implicó dominio alguno respecto del camión ; los testimonios y pruebas no demostraron la existencia de andén invadido, sino únicamente la ocupación parcial de la vía con escombros, aspecto irrelevante para la génesis del accidente, cuyo factor determinante fue la presencia del tractocamión sin seña lización, al punto que uno de los testigos señaló que no había acera y que el paso estaba obstruido por láminas de zinc y escombros, pero ello no acreditó invasión de la vía peatonal , y las declaraciones de los demandantes carecieron de respaldo probatorio suficiente, por lo que se mantuvo la decisión de no derivar responsabilidad civil a la constructora en la muerte de Luz Yaneth Montañez García.
invasión de la vía peatonal , y las declaraciones de los demandantes carecieron de respaldo probatorio suficiente, por lo que se mantuvo la decisión de no derivar responsabilidad civil a la constructora en la muerte de Luz Yaneth Montañez García.
A su vez, el juez de alzada explicó que las fotografías aportadas no acreditaron origen, lugar ni época y carecieron de reconocimiento o ratificación, por lo que no lograron acreditarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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11 aspectos de interés en la resolución del asunto ; los elementos anexos al escrito de apelación no fueron atendidos por no haber sido solicitados, decretados ni practicados oportunamente y, la sentencia CSJ SC1084 ‑2021 invocada por el apelante no fue aplicable porque all í se debati ó la responsabilidad extracontractual de una sociedad transportadora vinculada a un vehículo, doctrina distinta al caso.
Así las cosas, la colegiatura convocada puntualizó que del análisis probatorio se concluyó que, el móvil para que los esposos se desplazaran por la vía fue la presencia del tractocamión de tres ejes y que el encendido del motor motivó a la señora Luz Yane th a cruzar, sin que ello implicara responsabilidad de la constructora demandad a, pues no tuvo aporte causal eficiente en el siniestro; no se dedujo responsabilidad de Riconstrucciones SAS por ausencia de licencia de construcción, dado que la omisión no constituyó causa adecuada del daño, ya que el accidente pudo ocurrir con
aporte causal eficiente en el siniestro; no se dedujo responsabilidad de Riconstrucciones SAS por ausencia de licencia de construcción, dado que la omisión no constituyó causa adecuada del daño, ya que el accidente pudo ocurrir con o sin el permiso y, las variables reprochadas al camión -ocupación indebida de la vía, estorbo, falta de señales y encendido repentino - no tuvieron relación causal con la falta de autorización, por lo que no procedió reproche civil contra la sociedad.
Ahora, sobre el daño moral, el ad quem indicó que en el caso se evidenció por los interrogatorios la angustia, tristeza y congoja de los demandantes por la muerte de su esposa y madre, respectivamente, operando la presunción del daño moral por el parentesco acreditado de cónyuge e hijos, respaldada por el material probatorio y ultimándose que la cuantificación inicial realizada por el juzgado fue insuficiente, por lo que se fijó en 100Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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12 SMLMV para cada uno de los demandantes, monto disminuido en un 30% por la contribución de la víctima en el accidente, aspecto no controvertido.
Por otra parte, aunque el Juzgado negó el lucro cesante por considerar que Luz Yaneth Montañez García se dedicaba al hogar, el ad quem revocó esa decisión al reconocer su aporte productivo, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de junio de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC2498-2018, por lo que
productivo, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de junio de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC2498-2018, por lo que se liquidó respectivamente con base en el SMLMV.
Finalmente, en cuanto al reclamo de daño emergente por $2.650.000 a título de los gastos funerarios de Luz Yaneth Montañez García, el mismo no fue reconocido, pues ese valor no fue cancelado por los demandantes, en tanto la funeraria informó que los servicios estuvieron cubiertos por un contrato de previsión exequial adquirido con anterioridad, del cual no se tuvo noticia, resultando improcedente su reconocimiento.
En consecuencia, la judicatura determinó que debía confirmarse la sentencia de primer grado, modificando el ordinal cuarto para condenar a José Gerardo Zapata Ureche a pagar por daños morales setenta (70) SMLMV vigentes al momento del pago a cada uno de los demandantes y, por lucro cesante, a Manuel Alejandro Hernández Montañez $29.126.136 y a l tutelante la suma de $114.496.394.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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13 que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
De suerte que, contrario a lo argüido por el inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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14 Ahora bien, frente a las objeciones que el convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la p resunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL9716 -2026, STL11551 -2026, STL115672026, STL11570-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04960-01
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15 Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional «DESCONFIGURÓ EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL» y no estudio de fondo los argumentos expuestos en la tutela relativos a la conclusión absolutoria a la que arribó el tribunal convocado en la sentencia respecto de Riconstrucciones SAS, se advierte que, contrario a reprochado, el juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a denegar el amparo deprecado.
el juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a denegar el amparo deprecado.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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