CSJ - STL1948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1948-2020 Radicación n.º 58728 Acta extraordinaria nº 15 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARISTIDES OLAYA
GUERRA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, trámite al que se ordenó vincular al
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORHUILA, al MINISTERIO DE TRABAJO-SECCIONAL HUILA, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «41001310500220180055400» .Radicación n° 58728 2
I. ANTECEDENTES El señor Aristides Olaya Guerra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital», los cuales estima vulnerados por las convocadas.
De lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas recaudadas se logra extraer, que la Corporación
mínimo vital», los cuales estima vulnerados por las convocadas. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas recaudadas se logra extraer, que la Corporación Universitaria del Huila –CORHUILA-, promovió en contra del señor Aristides Olaya Guerra, «proceso especial de fuero sindical permiso para despedir», identificado con el radicado «41001310500220180055401» , con el fin de que se declare la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de aquel; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, resolvió de manera adversa a los intereses de la parte demandante. Que la Sala Primera de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad querellante, el 7 de noviembre siguiente, revocó la providencia recurrida, y en su lugar concedió permiso a la Corporación, para que procediera a terminar el contrato de trabajo suscrito con el hoy accionante, quien seRadicación n° 58728 3 desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales – Conductor. Indica, que en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, su empleadora lo desvinculó del cargo, el 26 de noviembre de esa misma anualidad. Alega, que nunca se le adelantó el proceso
Indica, que en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, su empleadora lo desvinculó del cargo, el 26 de noviembre de esa misma anualidad. Alega, que nunca se le adelantó el proceso sancionatorio contemplado en el reglamento interno; que no se practicaron pruebas, tendientes a demostrar su culpabilidad o inocencia, en los hechos acaecidos en el vehículo HGK-137; que el fallo de segunda instancia «está viciado constitucionalmente, pues no tuvo en cuenta que la CORHUILA, nunca cumplió de acuerdo a lo normado con el debido proceso, para adelantar proceso disciplinario […]»
En consecuencia solicita, la protección de los derechos fundamentales invocados, y que por esta vía se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, dentro del citado juicio, y las actuaciones subsiguientes que dependan de esta. Mediante auto proferido el 4 de febrero de 2020, esta Corporación, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al Sindicato DE Trabajadores de Corhuila, al Ministerio de TrabajoSeccional Huila, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicadoRadicación n° 58728 4 «41001310500220180055400 », para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
judiciales e intervinientes en el proceso radicadoRadicación n° 58728 4 «41001310500220180055400 », para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 27, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Primera de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas por esa Judicatura, dentro del proceso «2018-00554», precisando, que luego de proferir la sentencia adiada 7 de noviembre de 2019, por medio de la que revocó la de primer grado y concedió el permiso para despedir, remitió el expediente al juzgado de origen, el 26 del mismo mes y año (fs. 27-28). La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó, que se negara por improcedente el resguardo constitucional frente a ese ente, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fs. 52-59). La Corporación Universitaria del Huila –CORHUILAindicó, que el señor Olaya Guerra, estuvo vinculado a esa institución, desde el 15 de julio de 2003, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Generales –
institución, desde el 15 de julio de 2003, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Conductor Grado 2; que como fungía como Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores –SINTRACOHUILA-, leRadicación n° 58728 5 adelantó «proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical permiso para despedir», para poder finalizar el vínculo laboral por justa causa, con ocasión a la «negligencia en la conducción del vehículo automotor, bus de placas HGK 137, que ocasionó la colisión del mismo, en reiteradas ocasiones, generando daños materiales en dicho bien de propiedad de CORHUILA, así como a la integridad física de los alumnos que utilizan sus servicios». Informó, que finalizado el juicio, con sentencia favorable a sus intereses, procedió a finalizar la relación laboral el 26 de noviembre de 2019. Respecto de la sentencia proferida por el Tribunal accionado refirió, que la misma estuvo suficientemente motivada en derecho, y sustentada en el análisis de las conductas reprochadas al ex trabajador, de cara a lo estipulado en el reglamento interno de trabajo de la institución, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, y las causales de terminación del vínculo.
estipulado en el reglamento interno de trabajo de la institución, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, y las causales de terminación del vínculo. Añadió, que contrario a lo manifestado por el actor, esa Corporación, si adelantó en debida forma el procedimiento disciplinario sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, contenido en el Acuerdo No. 257 del 7 de abril de 2014. Que previo a la aplicación de la sanción, procedió a notificar al tutelante, respecto de la posible comisión de una violación grave de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias de la CORHUILA, para lo cual se le puso en conocimiento, los documentos que soportabanRadicación n° 58728 6 la situación reprochada, y se le concedió la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos imputados, con el ánimo de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual efectivamente realizó el investigado (fs. 68-78).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub júdice, se advierte, que son dos las inconformidades planteadas por la parte accionante, así, i) contra la providencia proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, adiada 7 de noviembre de 2019; y ii) frente a la determinación de la CORHUILA de dar por finalizado su contrato de trabajo, a partir del 26 de noviembre de 2019.Radicación n° 58728 7 Previo a resolver la primera de las censuras alegadas por el peticionario, es importante rememorar, que en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez
mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por Aristides Olaya Guerra, fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, dentro del procedimiento especial de fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo. Con tal propósito se observa, que en el citado proveído, el tribunal accionado procedió a realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio detallado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de NeivaRadicación n° 58728 8 A partir del ejercicio señalado, el juez colegiado determinó que los problemas jurídicos que le competía
Segundo Laboral del Circuito de NeivaRadicación n° 58728 8 A partir del ejercicio señalado, el juez colegiado determinó que los problemas jurídicos que le competía resolver, de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran los siguientes: ¿Si la acción de levantamiento de fuero sindical estaba afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción al momento de su presentación? ¿Si existió justa causa para autorizar el despido del trabajador que se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical? En cuanto al primero de los cuestionamientos formulados, confirmó la decisión de primera instancia, referente a que el juicio, debía ceñirse a la verificación de las causas invocadas como justas por el demandante, únicamente respecto de los hechos acaecidos el 13 y el 25 de septiembre de 2018, como quiera que las anteriores se encontraban prescritas, al no haberse acatado el término establecido en el artículo 118 A del CPTSS, esto es, el de los 2 meses, los cuales se contabilizan, para el empleador «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente». Respecto del segundo interrogante, consistente en determinar si existe una justa causa para autorizar el despido del trabajador, se remitió a lo consagrado en el
convencional o reglamentario correspondiente». Respecto del segundo interrogante, consistente en determinar si existe una justa causa para autorizar el despido del trabajador, se remitió a lo consagrado en el literal b del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los numerales 4° y 6° del artículo 62 ibídem.Radicación n° 58728 9 Así mismo, precisó, que la cláusula 7ma del contrato individual de trabajo a término indefinido No. 8641303, suscrito entre la Corporación Universitaria del HuilaCORHUILA y el señor ARISTIDES OLAYA GUERRA, anuncia como justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, las enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, y además, por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así, en escritos que formarán parte integrante de dicho documento contractual Igualmente manifestó, que el Reglamento Interno de Trabajo de la CORHUILA, contenido en el Acuerdo No. 275 del 7 de abril de 2014, artículo 84 literal D), prevé como faltas de carácter grave entre otras, «la violación por parte del colaborador de las obligaciones, deberes, o prohibiciones contractuales
del 7 de abril de 2014, artículo 84 literal D), prevé como faltas de carácter grave entre otras, «la violación por parte del colaborador de las obligaciones, deberes, o prohibiciones contractuales o reglamentarias ocurrida aun por primera vez, cuando cause perjuicio a la institución» ; lo anterior en concordancia con los artículos 711 y 722 de la misma normativa. 1 Artículo 71°. Los colaboradores tienen como deberes generales los siguientes: j) Observar rigurosamente las medidas y precauciones indicadas por el respectivo superior, para el manejo de máquinas o instrumentos de trabajo. 2 Artículo 72°. Son obligaciones especiales de los colaboradores: (. . .)
4. Observar los preceptos de los Estatutos, reglamentos, acuerdos, resoluciones, manuales, circulares, políticas y demás documentos expedidos por la Institución y en general acatar y cumplir las disposiciones disciplinarias e instrucciones que de modo particular le impartan el representante legal de la Institución y sus superiores jerárquicos. (Sic).
6. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro normal y natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y los materiales sobrantes y utilizar debidamente los elementos que se le han asignado.Radicación n° 58728
10 Con base en los citados preceptos coligió, que en los eventos en que se produzcan daños a los bienes de propiedad del empleador, por causas imputables al trabajador, dicha conducta es calificada como una falta grave, y configura una justa causa de despido. En ese orden, al analizar el acervo probatorio,
trabajador, dicha conducta es calificada como una falta grave, y configura una justa causa de despido. En ese orden, al analizar el acervo probatorio, rememoró, que en el interrogatorio de parte, el demandado, aceptó la ocurrencia de los choques del vehículo asignado para el ejercicio de sus labores, manifestación que se acompasa con los diferentes reportes respecto de las averías al vehículo asignado a aquel y el daño a terceros. Además, no halló recibo en las exculpaciones de la parte pasiva referente a que «los hechos generadores de las faltas graves al reglamento interno de trabajo de la empleadora obedecen a la estreches del parqueadero y la obstaculización de la salida del bus que conduce por parte de otros automotores que se encontraban allí parqueados», pues no solo en ese lugar se generaron colisiones, como efectivamente sucedió el 13 de septiembre de 2018, sino también por fuera de este, tal y como aconteció el 25 de septiembre de igual anualidad, en el municipio de Rivera-Huila. Bajo el anterior panorama concluyó, que en efecto las conductas desplegadas por el accionado, corresponden a actos que han generado daños a un bien de propiedad de la corporación demandante y de dos alumnos adscritos a la misma, las cuales, a la luz de los presupuestosRadicación n° 58728 11 reglamentarios de dicho ente universitario, son calificadas como faltas graves, y han sido de carácter reiterativo, en
misma, las cuales, a la luz de los presupuestosRadicación n° 58728 11 reglamentarios de dicho ente universitario, son calificadas como faltas graves, y han sido de carácter reiterativo, en lugares disímiles y en épocas diversas, y en consecuencia halló acreditada la ocurrencia de lo señalado en el numeral 6° del artículo 62 del CST. Vistas así las cosas, estima esta Sala, que no le asiste razón al tutelante frente al reproche invocado, por cuanto la Sala Laboral en mención, tramitó la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, descartándose la existencia de un menoscabo a su derecho al debido proceso, pues el despacho judicial, tenía la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto. Además, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por el cuerpo colegiado hoy accionado, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas, pues el sentenciador de alzada, pues se observa, que la citada providencia judicial se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria. Debe indicarse, que argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo
labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria. Debe indicarse, que argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional, en tanto si se admitiera, que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por losRadicación n° 58728 12 presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora bien, frente a la censura dirigida contra la Corporación Universitaria del Huila –CORHUILA-, al haber dado por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que los vinculaba, considera esta Corporación, que el presente mecanismo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicha actuación se sustenta en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de noviembre de 2019, la que como quedó expuesto en líneas precedentes, es razonable, máxime cuando lo perseguido en el trámite especial, era precisamente obtener el permiso para despedirlo, tal y como aconteció.
quedó expuesto en líneas precedentes, es razonable, máxime cuando lo perseguido en el trámite especial, era precisamente obtener el permiso para despedirlo, tal y como aconteció.
Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.Radicación n° 58728 13
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n° 58728 14 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)