CSJ - STL19482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19482-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 Acta n.º 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que KELY YOANA REY DÍAZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e inte rvinientes en el proceso ordinario laboral n.° 68001-31-05-001-2022-0024900.

I. ANTECEDENTES

A través de su apoderado judicial, l a convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre -en liquidación judicial -, los municipios de Bucaramanga , Floridablanca y el departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre ella y la Corporación referida existió un contrato de

Utilización del Tiempo Libre -en liquidación judicial -, los municipios de Bucaramanga , Floridablanca y el departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre ella y la Corporación referida existió un contrato de trabajo a término fijo, desde «el 10 de abril de 2018 al 9 de abril de 2020».

Señala que, en consecuencia, requirió que se condenara al pago solidario de los salarios adeudados desde el 1.° de enero al 28 de marzo de 2020, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, la indemnización por el « despido injusto indirecto» y las costas procesales.

Relata que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 17 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre KELY YOANA REY D IAZ [sic] y la

CORPORACION [sic] PARA LA PROMOCI ON [sic] DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACION [sic] DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a KELY YOANA REY DIAZ [sic] los siguientes conceptos y sumas:

1. SALARIOS: $2.370.068

2. CESANTIAS [sic]: $1.145.795.

3. INT. CESANTIAS [sic]: $116.975

4. P. SERVICIOS: $220.647Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00

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2. CESANTIAS [sic]: $1.145.795.

3. INT. CESANTIAS [sic]: $116.975

4. P. SERVICIOS: $220.647Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00

3

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5. VACACIONES: $524.381

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACION [sic] PARA LA

PROMOCION [sic] DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACI ON

[sic] DEL TIEMPO LIBRE a efectuar los aportes en pensiones en donde se encontré [sic] afiliada […] KELY YOANA REY DIAZ en un ciento por ciento (100%) para el periodo no cancelado pero causado entre el 10 de abril de 2018 al 21 de marzo de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente par a cada anualidad, para lo cual el demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuaria l respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada el actor [sic].

demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada el actor [sic].

QUINTO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a […] KELY YOANA REY DIAZ [sic] la suma de $29.290 diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales desde el 22 de marzo de 2020 hasta que se haga efect ivo su pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a […] KELY YOANA REY DIAZ [sic] la suma de […] $966.135 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CORPORACION [sic] PARA LA PROMOCION

[sic] DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACION [sic] DEL TIEMPO LIBRE de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACION [sic] PARA LA PROMOCION

[sic] DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACION [sic] DEL TIEMPO LIBRE de los demás cargos formulados en su contra.

NOVENO: CONDENAR EN costas a la demandada […]

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que no se declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 4 SCLAJPT-12 V.00 probada la solidaridad que invocó , pese a que la acreditó ,

determinación anterior, con fundamento en que no se declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 4 SCLAJPT-12 V.00 probada la solidaridad que invocó , pese a que la acreditó , pues las entidades territoriales (i) estuvieron involucradas en el acta de constitución de la Corporación demandada y aportaron capital para ello, y (ii) se beneficiaron de los convenios que celebraron con la Corporación.

A su vez, estimó que «jamás se dijo que las entidades territoriales recibieran dinero o utilidades, sino que, por medio de la Corporación, se prestaron unos servicios con carácter y con fines sociales».

Indica que por medio de providencia de 15 de noviembre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga decidió:

PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal 7° de la sentencia apelada, el

cual quedará así:

“SÉPTIMO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por concepto de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causadas 10 de abril al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero al 14 d e diciembre de 2019 por lo expuesto. Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de las pretensiones (…)”.

Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de mayo de 2025 la autoridad judicial de segundo grado lo negó por falta de interés económico, en la

Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de mayo de 2025 la autoridad judicial de segundo grado lo negó por falta de interés económico, en la medida que no excedió los 120 salari os mínimos legales mensuales vigentes para el año que se interpuso el recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 5

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo, pues la interpretación que hizo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo « desconoce sus efectos erga omnes».

Agrega que el Tribunal accionado no profundizó respecto a la limitación de la solidaridad del municipio de Bucaramanga y que la decisión que adoptó fue gravosa para ella en los términos previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no declaró solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga de todas las acreencias laborales impuestas a la Corporación demandada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda.

La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 13 de agosto de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año, se admitió, se corrió traslado

pretensiones de su demanda.

La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 13 de agosto de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año, se admitió, se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-0012022-00249-00 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 6

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Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión que adoptó y compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

El Secretario Jurídico del municipio de Floridablanca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante y no fue accionada en el presente trámite constitucional, razones por las cuales solicitó su desvinculación.

Asimismo, compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 68001310500120220024900.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

proceso ordinario laboral n.° 68001310500120220024900.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 7 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 8 SCLAJPT-12 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reempl azar los procedimientos ordinarios de

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reempl azar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicion al a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad , dado que no presentó la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, a pesar de que era procedente para controvertir la omisión que advierte de la sentencia de segundo grado relativa a la limitación de la solidaridad del municipio de Bucaramanga. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 9 SCLAJPT-12 V.00 de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir

quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Así, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01774-00 10

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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