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CSJ - STL19486-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19486-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19486-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00 Acta extraordinaria 80 San Juan de Pasto, Nariño, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00

SCLAJPT-11 V.00

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Yenifer Carolina Ruiz Díaz promovió proceso ordinario laboral contra

administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Yenifer Carolina Ruiz Díaz promovió proceso ordinario laboral contra Martha Cecilia Vallejo Díaz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellas, desde el 1.° noviembre de 2021 hasta el 17 de febrero de 2024, el cual finalizó la empleadora unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicio, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social , costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, Tolima, autoridad que admitió la demanda en auto de 15 de abril de 2024 y, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ y MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo del 3 de noviembre de 2021 al 17 de febrero de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARTHA CECILIA VALLEJO

noviembre de 2021 al 17 de febrero de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas: - $3.552.947.00 por Auxilio de Transporte -$2.772.174.00 por Cesantías - $296.284.50 por Intereses a las Cesantías -$2.772.174.00 por Prima de Servicios -$1.486.333.00 por Vacaciones compensadas -$2.359.861.00 por Indemnización por Despido Injusto -$22.979.572.00 por Indemnización por no

2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00 SCLAJPT-11 V.00 consignación de las Cesantías -$2.686.646.00 por Indemnización Moratoria Aportes a Seguridad Social en pensión con el respectivo Cálculo Actuarial, en el fondo de elija la demandante, por el periodo aquí declarado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, ante lo precedente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción y respecto de las demás excepciones, se abstiene el despacho pronunciarse.

QUINTO: ORDENAR descontar de las condenas impuestas la suma de $4.675.418.00, que consignó la demandada a favor de la demandante.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y en favor de la demandante en un 3% de las condenas impuestas”.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y en favor de la demandante en un 3% de las condenas impuestas”.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 13 de marzo de 2025. La tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, se equivocó al limitar la indemnización moratoria al 19 de abril de 2024, con fundamento en que, en dicha fecha, se hizo un depósito judicial a su nombre, pues pasó por alto que, incluso con dicho rubro, aún no ha recibido la totalidad de las acreencias que debieron reconocerse a su favor y, por tanto, la indemnización moratoria debió imponerse sin límite alguno. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene al Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se radicó el 15 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído de 16 de septiembre siguiente, en el que se

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se radicó el 15 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído de 16 de septiembre siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Martha Cecilia Vallejo Sierra allegó respuesta y solicitó negar la tutela deprecada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00 SCLAJPT-11 V.00 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela mencionados, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -13 de marzo de 2025-, se configura la vulneración que alega el tutelante. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa a los reparos planteados en el escrito inaugural, el Tribunal convocado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […]determinar si le asiste derecho a la demandante, sobre el reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales o, si por el

jurídico: […]determinar si le asiste derecho a la demandante, sobre el reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales o, si por el contrario, se debe cancelar esta hasta el momento del depósito realizado por la demandada como fue considerado en primera instancia. Precisado ello, transcribió a partes de la sentencia CSJ SL14132022, la cual enseñó que: “…Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021). Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues

moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00 SCLAJPT-11 V.00 la condena por aquellas, no opera de manera automática …” (énfasis fuera del texto original). Acto seguido, manifestó que la parte demandante no estuvo de acuerdo con las fechas en las que se reconoció la sanción indicada, aduciendo que, « si bien es cierto, se realizó un pago a través de título judicial, este no cubre el monto de lo adeudado, situación está que lleva a que la indemnización se siguiera generando». Dicho esto, descendió al caso concreto y expuso que: Pues bien, se tiene que, en efecto, la Jueza reconoció la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de febrero de 2024 y hasta el 19 de abril de 2024, fecha en la cual la demanda constituyó el título de depósito judicial No. 466380000022657 de esa fecha por valor de $4.675.418, por medio del cual, la pasiva pretendió el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, tal cual fue indicado por Martha Cecilia Vallejo Sierra en su interrogatorio de parte, en el cual enseñó que realizó ese pago porque consideraba que con el mismo se cubría lo adeudado a la actora. Por lo que, en un prudente juicio de

tal cual fue indicado por Martha Cecilia Vallejo Sierra en su interrogatorio de parte, en el cual enseñó que realizó ese pago porque consideraba que con el mismo se cubría lo adeudado a la actora. Por lo que, en un prudente juicio de ponderación, no se puede aplicar, sin formula de juicio, la sanción establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, dado que no se atisba, por ningún lado, un mínimo asomo de mala fe de la demandada desde el 19 de abril de 2024, momento desde el cual realizó el pago a través de pago por consignación de acreencias laborales y, por el contrario, reconoció deber y pagó lo que bajo su íntimo convencimiento creía era el monto de sus obligaciones laborales para con la demandante para dicha data. Por lo anterior, se torna acertada la decisión emitida por la juzgadora de instancia, pues si bien se calificó una mala fe en cuanto al impago de todas las acreencias desde el momento de la terminación de la relación laboral, también calificó la misma hasta la fecha del pago realizado, motivo por el cual se confirmará también en ese sentido la sentencia objeto de alzada. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la sentencia del a quo se encontraba ajustada a derecho y que no quedaba otro camino que confirmarla en su integridad. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las

claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00 SCLAJPT-11 V.00 pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02013-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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