CSJ - STL19487-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19487-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 Acta n.° 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que AMINTA MURALLAS MORENO, HÉCTOR ALONSO, CÉSAR ARMANDO y LUZ STELLA NIÑO REYES interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68679-31-03002-2022-00017-00.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01
2 A través de su apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que César Niño Guevara y Aminta
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que César Niño Guevara y Aminta Murallas Moreno promovieron proceso de pertenencia contra Diego Fernando Aza Aza y los herederos de la causante Jacoba Aza Gutiérrez y demás personas indeterminadas, con el fin de que se (i) declarara que «adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» un predio ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Aratoca (Santander), y (ii) se ordenara la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, así como (iii) « levantar las medidas que para el momento de la declaración pesen sobre el predio». Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, autoridad que por medio de auto de 31 de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó, entre otras disposiciones, (i) el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jacoba Aza Gutiérrez y demás personas desconocidas e indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del asunto, (ii) acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 7.° del artículo 375 del Código General del Proceso , para lo cual se le concede el plazo de veinte días posteriores a la notificación de este proveído, y (iii) la inscripción de la demanda sobre el predio cuestionado. Señalaron que surtidas las etapas correspondientes y tras el
posteriores a la notificación de este proveído, y (iii) la inscripción de la demanda sobre el predio cuestionado. Señalaron que surtidas las etapas correspondientes y tras el fallecimiento de César Niño Guevara, por medio de auto de 29 de agosto de 2024 la autoridad judicial de primer grado los reconoció como sucesores procesales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 3 Relataron que por medio de sentencia de 5 de junio de 2025, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa de Aminta Murallas Moreno” conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada por Aminta Murallas Moreno y Luz Estela
[sic] Niño Reyes, Cesar [sic] Armando Niño Reyes y Héctor Alonso Niño Reyes, en su condición de sucesores procesales de Héctor Niño Guevara […] […] Narraron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asimismo, el 9 de junio de 2025 remitieron el escrito de sustentación de la apelación al correo electrónico «j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
sustentación de la apelación al correo electrónico «j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Refirieron que el 11 de junio de 2025 el a quo remitió el asunto al Tribunal accionado y por medio de auto de 28 de julio de 2025, notificado por estado n.° 88 de 29 de julio de 2025, aquel admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Expresaron que por medio de constancia secretarial de 12 de agosto de 2025 se informó que las partes no aportaron memoriales. Advirtieron que a través de proveído de 20 de agosto de 2025, notificado por estado 093 de 21 de agosto de 2025, el juez plural declaróRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 4 desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no se sustentó en debida forma la providencia cuestionada. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que los demandantes no lo allegaron en el término la sustentación respectiva y, por ello, incumplieron con la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso civil cuestionado, contra la determinación anterior no se interpusieron recursos, y por medio de oficio 2494 de 27 de agosto de 2025 se ordenó la devolución al juez de origen. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus
la determinación anterior no se interpusieron recursos, y por medio de oficio 2494 de 27 de agosto de 2025 se ordenó la devolución al juez de origen. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA SE [SUSTENTÓ] EN AUDIENCIA VIRTUAL DE 5 DE JUNIO DE 2025 Y EL ABOGADO LO
SUSTENTÓ POR ESCRITO […] DENTRO DE LOS TRES DÍAS
HÁBIILES SIGUIENTES, COMO REZA LA NORMA ADJETIVA C.G.P».
Agregaron que la decisión de 28 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación «NO SE NOTIFICÓ A LAS PARTES
OPORTUNAMENTE, [PUES ACUMULÓ] LA INFORMACIÓN QUE SE
NOTIFICA A LOS DEMANDADOS VÍA LINK DEL PROCESO CUANDO
YA NO EXISTE OPORTUNIDAD LEGAL ORDINARIA EN TERMINOS
[SIC] PARA RECURRIR».
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, «se declare la nulidad de la providencia de 28 de julio de 2025 » que la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 5 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió y, en su lugar, se acceda a resolver el recurso de apelación de segunda instancia. En subsidio, requirieron que: (i) «en el evento en que el juez de primera instancia haya descuidado tramitar el texto de la sustentación del
lugar, se acceda a resolver el recurso de apelación de segunda instancia. En subsidio, requirieron que: (i) «en el evento en que el juez de primera instancia haya descuidado tramitar el texto de la sustentación del recurso, al momento de enviar el archivo al superior, […] [que] el juez de tutela [ordene] dar cumplimiento a este procedimiento», y (ii) « […] [se] cumpla [el] principio de publicidad de notificación a las partes [en la oportunidad correspondiente] para acatar y cumplir con las ordenes [sic] judiciales». Por último, solicitaron como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y a través de auto de 8 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 6867931-03-002-2022-00017-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, pues no reunió los presupuestos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil compartió el expediente digital del proceso civil cuestionado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 6 La secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en
cuestionado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 6 La secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y compartió el expediente digital del proceso civil debatido. Luz Dary Patiño Rico, curadora ad litem de los herederos indeterminados del demandante Héctor Niño Guevara en el proceso de pertenencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales reclamados, pues el recurso de apelación se interpuso en debida forma ante el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, y «en el término legal se presentó [de manera escrita] la sustentación en quince folios con el rigor normativo». Paula Andrea Delgado Triana, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jacoba Aza Gutiérrez y demás personas indeterminadas, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues el trámite que la autoridad judicial de segundo grado surtió se ajustó a las exigencias legales y procesales vigentes. A su vez, señaló que el auto de 28 de julio de 2025 que admitió la alzada y concedió a los apelantes el término legal de cinco días para sustentar el mismo, se notificó a través de estado electrónico de 29 de julio de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022. Agregó que «no existe norma que imponga a la autoridad judicial la obligación de enviar adicionalmente la providencia al correo
de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022. Agregó que «no existe norma que imponga a la autoridad judicial la obligación de enviar adicionalmente la providencia al correo electrónico del apoderado o de la parte procesal» , razón por la cual el planteamiento de los tutelantes «era errado y carente de sustento jurídico».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 7 Refirió que las partes procesales tienen el deber de consultar los estados electrónicos del proceso y que cualquier omisión en tal sentido no podía atribuirse a la autoridad judicial. Por último, manifestó que los tutelantes señalaron que ya habían presentado los argumentos del recurso de apelación ante el juez de primer grado en el término legal; sin embargo, dicho escrito no puede equipararse a la sustentación exigida ante la segunda instancia, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 exige una sustentación autónoma y oportuna ante el juez plural, y en el caso concreto, no se cumplió. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, pues no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025 que el colegiado de instancia emitió, que declaró desierto el recurso de apelación.
subsidiariedad, pues no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025 que el colegiado de instancia emitió, que declaró desierto el recurso de apelación. También, concluyó que los tutelantes omitieron cuestionar la supuesta falta de enteramiento de las actuaciones y decisiones adoptadas después de emitirse la sentencia de primera instancia en el asunto cuestionado, pese a contar con el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y, con todo, notificada por estado n.° 93 de 21 de agosto de 2025 la decisión que declaró la deserción de la alzada, nada justifica la falta de formulación del recurso de reposición que tuvieron a suRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 8 alcance y que era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y reiteran los reparos del escrito inicial.
Como sustento de lo anterior, refieren que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación no se notificó a las partes a sus correos electrónicos. También, señalan «QUE LA SALA OMITIÓ LA NOTIFICACIÓN DE SUS ACTOS A LAS PARTES DESDE EL DÍA 12 DE JUNIO QUE SE REPARTE EL ASUNTO HASTA EL DÍA 27 DE AGOSTO QUE SE ENCUENTRA LA INFORMACIÓN ACUMULADA de los actos de la sala de SEGUNDA instancia».
Enuncian que «EL FALLO QUE DECLARA DESIERTO EL
RECURSO DE LA SEGUNDA INSTANCIA FRENTE AL PROCESO DE
ENCUENTRA LA INFORMACIÓN ACUMULADA de los actos de la sala de SEGUNDA instancia». Enuncian que «EL FALLO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE LA SEGUNDA INSTANCIA FRENTE AL PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO FUE EL 28 DE JULIO DE 2025 Y NO EL 20
DE AGOSTO».
También, indican que el juez de tutela «no apreció, valoró y motivó» que contestaron el recurso de apelación oportunamente «EN 15 HOJAS
TAMAÑO OFICIO DENTRO DE LAS REGLAS PROPIAS DEL JUICIO
COMO LO MANDA EL ART. 29 DE LA CN [sic]».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 9 reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 10 puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto «el auto de 28 de julio de 2025 » la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió y, en su lugar, se acceda a resolver el recurso de apelación de segunda instancia, en el proceso de pertenencia cuestionado. Sin embargo, la Corte advierte que en realidad las inconformidades de los tutelantes se centran en el auto de 20 de mayo de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió, que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la alzada
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió, que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la alzada se sustentó en debida forma ante el juez de primer grado, en el proceso de pertenencia cuestionado. Al respecto, la Sala considera que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpusieron los recursos ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la decisión que declaró desierta la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01 11 Lo mismo ocurre con el reparo relacionado con la falta de notificación de las decisiones que el juez plural adoptó en segunda instancia, así como las demás irregularidades procesales que destacan, toda vez que no se advierte que dichos planteamientos los formularan a dicha autoridad a través del incidente de nulidad, a efectos de que se pronunciara al respecto y adoptara los correctivos que estimara pertinentes. Por último, respecto a los planteamientos de los tutelantes formulados contra el a quo constitucional , es suficiente señalar que el estudio del asunto no se centra como tal en su actuación, sino respecto a las decisiones que la autoridad judicial de segundo grado adoptó en el proceso civil cuestionado. Conforme a lo anterior, es evidente que los accionantes actuaron con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido
incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01
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RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04323-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada