CSJ - STL19487-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19487-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19487-2026 Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS (ACTISAS) interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA profirió el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que la impugnante presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 63001-31-05-002-2020-00196-00, 63001 -31-05002-2023-00078-00, 63001 -31-05-002-2020-00205-00 y 63001-31-05-002-2023-00082-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 2

La sociedad Acciones Efectivas e Integrales SAS (Actisas) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con los derechos de CONTRADICCIÓN Y DEFENSA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

(Actisas) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con los derechos de CONTRADICCIÓN Y DEFENSA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

(i) Radicado 63001-31-05-002-2020-00196-00

Claudia Leonor Fernández Valencia instauró proceso ordinario laboral contra Dumián Medical SAS, Soluciones Laborales y de Servicios SAS Solaservis SAS y, Acciones Efectivas e Integrales SAS (Actisas SAS), el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en audiencia de 22 de marzo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió «al menos entre el 01 de agosto de 2018 al 10 de marzo de 2020, tiempo durante el cual la empresa de servicios temporales ACTISAS S.A.S. fungió como intermediaria, en el periodo comprendido entre el 01de agosto de 2018 al 04 de junio de 2019», como consecuencia de ello, condenó a Dumián Medical al pago de diversos conceptos y a Actisas SAS,Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 3 […] a pagar a favor de la señora CLAUDIA FERNÁNDEZ VALENCIA, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria

SCLAJPT-12 V.00 3 […] a pagar a favor de la señora CLAUDIA FERNÁNDEZ VALENCIA, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero:

3.1. Por reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la suma equivalente a $258.519.

3.2 Por reliquidación de aportes al sistema pensional, deberá pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial que liquide la entidad por la suma adicional de $150.000 mensuales, más los intereses moratorios generados por el periodo comprendido entre el 01de agosto de 2018 al 04 de junio de 2019.

3.3 Por sanción por la no consignación completa de las cesantías, se pagará la suma equivalente a $3.984.856. Dineros que son liquidados hasta el momento en que la entidad es intermediaria, es decir se liquidan solo hasta el 04/jun/2019, por lo que solidariamente solo responde por ese valor indicado previamente.

Inconformes con la decisión, las condenadas apelaron, por lo que, el 12 de mayo de 2023 se remitió el expediente al superior.

El 6 de abril de 2026, Actisas presentó memorial denominado « SOLICITUD CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN SENTENCIAS RAD: 63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

Por correo de 17 de abril de 202 6, el juez de primera instancia remitió el memorial al superior.

Por medio de proveído de 7 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió el expediente al juzgadoRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 4 de origen «con el fin de que aquel le dé el trámite pertinente a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia», ordenando a su vez que, una vez resuelto, se devolviera para el trámite pertinente.

Por auto de 28 de mayo de 2026, el juez unipersonal incorporó el memorial al expediente devolvió el expediente al colegiado aclarando en su numeral tercero que,

[…] La solicitud de corrección por error aritmético será resuelta cuando retorne el expediente del recurso de apelación concedido, se recobre la competencia funcional del despacho y se resolverá oportunamente, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

Por oficio de 11 de junio de 2026, se remitió nuevamente el proceso al superior jerárquico.

(ii) Radicado 63001-31-05-002-2023-00078-00

Edison Andrés Herrera Gallego inició proceso ordinario laboral contra Dumián Medical SAS y Acciones Efectivas e

el proceso al superior jerárquico.

(ii) Radicado 63001-31-05-002-2023-00078-00

Edison Andrés Herrera Gallego inició proceso ordinario laboral contra Dumián Medical SAS y Acciones Efectivas e Integrales SAS Actisas SAS, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en audiencia de 26 de abril de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió «al menos entre el 11 de enero de 2019 al 01 de abril de 2021, tiempo durante el cual la empresa de servicios temporales ACTISAS S.A.S. fungió como simple intermediaria, por los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 2019 al 16 de diciembre de 2019, y el 28 de enero de 2021 al 01 de abril de 2021», como consecuencia de ello, condenó a DumiánRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 5

Medical al pago de diversos conceptos y a Actisas SAS,

[…] a pagar a favor de EDISON ANDRÉS HERRERA GALLEGO dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de manera solidaria con DUMIAN MEDICAL S.A.S., pero solo por las siguientes sumas y valores que se enuncian a continuación:

3.1 Por reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y dominicales nocturnos y festivos, la suma equivalente a $93.093

3.2 Por reliquidación de cesantías la suma de $195.348

3.3 Por reliquidación de intereses a las cesantías la suma de

dominicales nocturnos y festivos, la suma equivalente a $93.093

3.2 Por reliquidación de cesantías la suma de $195.348

3.3 Por reliquidación de intereses a las cesantías la suma de $1.027

3.4 Por reliquidación de prima de servicios la suma de $40.204

3.5 Por reliquidación de compensación de vacaciones la suma de $97.674

3.6 Por reliquidación de los aportes al sistema pensional, deberá pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, la suma adicional mensual de $168.229 por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2019 al 16 de diciembre de 20 19, $215.633 por el periodo comprendido entre el 28 de enero 2021 al 01 de abril de 2021, es decir, los porcentajes legales que se liquiden sobre esos saldos, junto con los intereses moratorios que para el efecto emita la aludida entidad.

3.7 Por sanción por la no consignación completa de cesantías la suma de $2.447.344

3.8 Por indemnización moratoria, un día de salario por cada día dejado de pagar equivalente a $47.188 diarios, a partir del 02 de abril de 2021 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, sobre los saldos debidos de salarios y prestaciones sociales y hasta que se paguen esos valores.

Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron, por lo que, el 9 de mayo de 2024 se remitió el expediente al superior.

sociales y hasta que se paguen esos valores.

Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron, por lo que, el 9 de mayo de 2024 se remitió el expediente al superior.

El 6 de abril de 2026, Actisas presentó memorialRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

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denominado « SOLICITUD CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN SENTENCIAS RAD: 63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

Por correo de 17 de abril de 2026, el Juzgado remitió el memorial al superior.

Por medio de proveído de 8 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió el expediente al juzgado de origen «con el fin de que aquel le dé el trámite pertinente a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia» y, una vez resuelto, regresar las diligencias.

Por auto de 28 de mayo de 2026, el juez unipersonal incorporó el memorial al expediente y lo devolvió al colegiado aclarando en su numeral tercero que,

[…] La solicitud de corrección por error aritmético será resuelta cuando retorne el expediente del recurso de apelación concedido, se recobre la competencia funcional del despacho y se resolverá oportunamente, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

cuando retorne el expediente del recurso de apelación concedido, se recobre la competencia funcional del despacho y se resolverá oportunamente, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

Por oficio de 12 de junio de 2026, se remitió nuevamente el proceso al superior jerárquico.

(iii) Radicado 63001-31-05-002-2020-00205-00Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

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Franciner Rodríguez Toro presentó demanda laboral contra Dumián Medical SAS , Soluciones Laborales y de Servicios SAS Solaservis SAS y , Acciones Efectivas e Integrales SAS Actisas SAS, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en audiencia de 5 de abril de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , «al menos entre el 25/jul/2011 y terminara el 02/mar/2020, mismo que terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, indicando que en esos eventos las empresas de servicios temporales demandadas actuaron como simples intermediarias», como consecuencia de ello, condenó a Dumián Medical al pago de l auxilio de cesantías, de igual forma decidió:

CONDENAR solidariamente a DUMIÀN MEDICAL S.AS., igualmente a ACTISAS S.AS por las razones anotadas en precedencia, a pagar a favor del señor FRANCINER RODRÌGUEZ TORO, las siguientes sumas y conceptos que se enuncian a continuación:

3.1. Por indemnización por terminación unilateral del contrato

precedencia, a pagar a favor del señor FRANCINER RODRÌGUEZ TORO, las siguientes sumas y conceptos que se enuncian a continuación:

3.1. Por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la suma equivalente a $6.251.315.

3.2 Por indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, un día de salario equivalente a $34.317 diarios, que se liquidarán a partir del 03/mar/2020 y hasta por 24 meses, superado el mismo y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima que registre la superintendencia financiera, sobre los saldos debidos de prestaciones sociales adeudadas.

Inconformes con la decisión, Dumián Medical SAS y Actisas SAS apelaron, por lo que, el 17 de mayo de 2022 se remitió el expediente al superior.

El 6 de abril de 2026, Actisas SAS presentó memorialRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

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denominado « SOLICITUD CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN SENTENCIAS RAD: 63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

Por correo de 17 de abril de 2026, el Juzgado remitió el memorial al superior.

Mediante proveído de 7 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Por correo de 17 de abril de 2026, el Juzgado remitió el memorial al superior.

Mediante proveído de 7 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió el expediente al juzgado de origen «con el fin de que aquel le dé el trámite pertinente a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia » y, una vez resuelto lo anterior, ordenó le fuera devuelto el mismo.

En auto de 28 de mayo de 2026, el juez unipersonal incorporó el memorial al expediente devolvió el expediente al colegiado aclarando en su numeral tercero que,

[…] La solicitud de corrección por error aritmético será resuelta cuando retorne el expediente del recurso de apelación concedido, se recobre la competencia funcional del despacho y se resolverá oportunamente, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

Por oficio de 12 de junio de 2026, se remitió nuevamente el proceso al superior jerárquico.

(iv) Radicado 63001-31-05-002-2023-00082-00Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 9

María Angélica González Velásquez presentó demanda laboral contra Dumián Medical SAS y Acciones Efectivas e Integrales SAS Actisas SAS ; el estudio de la misma, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en audiencia de 6 de marzo de 2024, que continuó el 15 de marzo de 2024 , declaró la

Integrales SAS Actisas SAS ; el estudio de la misma, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en audiencia de 6 de marzo de 2024, que continuó el 15 de marzo de 2024 , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «entre el 10 de junio de 2021 al 23 de mayo de 2022, tiempo durante el cual la empresa de servicios temporales ACTISAS S.A.S. fungió como simple intermediaria», como consecuencia de ello, condenó solidariamente a Dumián Medical y a Actisas SAS al pago de los siguientes conceptos:

2.1 Por reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y dominicales nocturnos, la suma equivalente a $920.067.

2.2 Por reliquidación de auxilio de cesantías la suma equivalente a $687.900.

2.3 Por reliquidación de intereses a las cesantías, la suma equivalente a $82.548.

2.4 Por reliquidación de primas de servicios, la suma equivalente a $687.900.

2.5 Por reliquidación por compensación de vacaciones, la suma equivalente a $343.950.

2.6 Por reliquidación a aportes al sistema pensional, debe pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial liquidado sobre un salario adicional mensual de $682.600 por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2021 al 31 de diciembre de 2021, y $777.090 de valor adicional al salario que se reportó, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 23 de mayo de 2022, junto con los intereses

2021 al 31 de diciembre de 2021, y $777.090 de valor adicional al salario que se reportó, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 23 de mayo de 2022, junto con los intereses moratorios, calculo que para el efecto emita la AFP a la que se encuentre afiliada la demandante

2.7 Por indemnización por despido injusto, la suma equivalente a $2.341.061.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

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2.8 Por sanción por la no consignación de cesantías completas, la suma equivalente a $7.796.580.

2.9 Por indemnización moratoria deberá pagar un día de salario por cada día dejado de pagar que corresponde a $81.903 diarios, que se liquidarán a partir del 24 de mayo de 2022 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, hasta que se cancelen efectivamente las acreencias de prestaciones sociales y salarios adeudados.

Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron, por lo que, el 4 de abril de 2024 se remitió el expediente al superior.

El 6 de abril de 2026, Actisas presentó memorial denominado « SOLICITUD CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN SENTENCIAS RAD: 63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

63001310500220200019600, 63001310500220230007800, 63001310500220200020500, 63001310500220230019900, 63001310500220230008200, 63001310500220200000100».

Por correo de 17 de abril de 2026, el Juzgado remitió el memorial al superior.

Por medio de proveído de 28 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dispuso remitir la solicitud de corrección aritmética al togado de primera instancia, para lo de su cargo.

Por decisión de 3 de junio de 2026, el juez unipersonalRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 11 incorporó el memorial al expediente y resolvió

DIFERIR el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la demandada ACTISAS S.A.S., hasta cuando retorne el expediente y se recobre la competencia funcional del despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante adujo que la competencia para conocer y resolver las solicitudes de corrección correspondía directamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por ser la autoridad judicial que profirió las sentencias y no al superior jerárquico,

Reclamó que, al negarse a decidir sobre las solicitudes, condicionado l a decisión al momento en que los procesos retornara del Tribunal, se conf iguraba una omisión sustancial, teniendo en cuenta que la subsanación de tales

Reclamó que, al negarse a decidir sobre las solicitudes, condicionado l a decisión al momento en que los procesos retornara del Tribunal, se conf iguraba una omisión sustancial, teniendo en cuenta que la subsanación de tales yerros aritméticos podía incidir directamente en el alcance y tasación de la condena y requería su obligatoria revisión para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Alegó la existencia de «una evidente desatención al principio de celeridad procesal », pues, a la fecha de presentación de la acción constitucional , la solicitud seguía sin ser resuelta.

Arguyó que , dentro del proceso 63001310500220230007800, el juzgado restringió «el acceso al expediente digital», sin motivación, adjuntando captura deRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 12 pantalla recortada de la página de sistema de consultas de la rama judicial, circunstancia que, sostiene, vulnera sus derechos a la defensa y contradicción ya que se le priva de conocer las decisiones judiciales.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que resuelva de fondo las solicitudes de corrección de error aritmético radicadas desde el 6 de abril de 2026 y habilite « el acceso público al expediente digital [2023000780] en las plataformas institucionales de la Rama Judicial». Asimismo, que se compulsen copias ante la

de 2026 y habilite « el acceso público al expediente digital [2023000780] en las plataformas institucionales de la Rama Judicial». Asimismo, que se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente para que investiguen las posibles faltas disciplinarias cometidas por la autoridad accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 17 de julio de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia rindió el respectivo informe respecto de los procesos acusados, señaló que « si bien laRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 13 solicitud de corrección recae sobre una sentencia proferida, lo cierto es que fue presentada cuando ya se había concedido y remitido para trámite el recurso de apelación en el efecto suspensivo», por lo que su ejercicio se encuentra temporalmente suspendido mientras el superior funcional conoce de la alzada , según lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, razón por la cual incorporó los memoriales al expediente y dejó expresa constancia de que el pronunciamiento de fondo quedaría diferido hasta que se retornaran las actuaciones y se recobrara la competencia

del Código General del Proceso, razón por la cual incorporó los memoriales al expediente y dejó expresa constancia de que el pronunciamiento de fondo quedaría diferido hasta que se retornaran las actuaciones y se recobrara la competencia funcional. Asimismo, señaló que no se restringió el acceso al expediente «2023-00078», ya que por correo electrónico se le informó que los mismos fueron remitidos al superior y que a la fecha no habían regresado y si bien la actora alegaba que aparecía como «proceso privado», lo cierto era que había otro en el que aparecían las partes que sí permitía su visualización. Agregó que no se configuraban las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y aportó enlace de acceso a los diferentes expedientes judiciales.

Dumián Medical SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 29 de julio de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que la actora no presentó recurso de reposición contra los autos que remitieron los diversos procesos al tribunal, según loRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02 SCLAJPT-12 V.00 14 establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, así mismo, señaló que en lo concerniente a la petición orientada a que se habilitara el acceso público al expediente la parte actora debía elevar la petición « ante la secretaría

establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, así mismo, señaló que en lo concerniente a la petición orientada a que se habilitara el acceso público al expediente la parte actora debía elevar la petición « ante la secretaría especializada de esta Corporación, sin que sea legal y apropiado buscar la mediación del enjuiciador tuitivo para conseguir tal obrar».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo únicamente en los reproches contra la decisión de remitir los expedientes al Tribunal en lugar de emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de corrección aritmética, aunado a la presunta mora judicial en la que habría incurrido para el efecto.

Expuso que el juez constitucional de primer grado resolvió un problema jurídico distinto, en la medida que su inconformidad se circunscribe a «la omisión del despacho judicial de resolver una solicitud cuya decisión le correspondía legalmente y que permanecía sin un pronunciamiento de fondo», atendiendo lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, además, no tuvo en cuenta que,

El recurso de reposición habría permitido discutir la legalidad o conveniencia del auto mediante el cual el despacho decidió diferir el estudio de la solicitud. Sin embargo, ese recurso no constituía, por sí mismo, una garantía suficiente para obtener la satisfacción del derecho fundamental cuya protección se reclamaba mediante la presente acción constitucional.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 15

El proceso fue asignado por reparto inicialmente a la

del derecho fundamental cuya protección se reclamaba mediante la presente acción constitucional.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 15

El proceso fue asignado por reparto inicialmente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la cual, mediante providencia de 28 de agosto de 2026 , remitió a esta Sala en atención a las reglas de reparto.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 16

únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 16

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que resuelva de fondo las solicitudes de corrección de error aritmético radicadas desde el 6 de abril de 2026.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T -186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Acciones Efectivas e Integrales SAS, Actisas SAS se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte en los trámites censurados.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 17

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

SCLAJPT-12 V.00 17

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los reproches contra las decisiones por medio de las cuales el juzgado remitió las solicitudes de corrección al Tribunal e indicó que una vez retor naran los procesos emitiría el respectivo pronunciamiento, toda vez que la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2026 , mientras que las decisiones cuestionadas se profirieron así:

  • 63001-31-05-002-2020-00196-00: 28 de mayo de 2026, notificado por estado de 29 de mayo de 2026. - 63001-31-05-002-2023-00078-00: 28 de mayo de 2026, notificado por estado de 29 de mayo de 2026. - 63001-31-05-002-2020-00205-00: 28 de mayo de 2026, notificado por estado de 29 de mayo de 2026. - 63001-31-05-002-2023-00082-00: 3 de junio de 2026, notificado por estado de 29 de mayo de 2026.

Lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

De igual forma se encuentra satisfecho el aludido presupuesto frente a la mora alegada porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad con

De igual forma se encuentra satisfecho el aludido presupuesto frente a la mora alegada porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad con relación a los reparos contra los autos que motivaron la solicitud de amparo comoquiera que contra dichas providencias no procedía recurso alguno.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00108-02

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En lo atinente a la mora también se advierte su cumplimiento en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL6442022 y STL1949-2025

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