CSJ - STL19489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19489-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 Acta n.° 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el
JUEZ TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001600072120130016300.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01
2 El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que quien fue compañera permanente
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que quien fue compañera permanente del accionante presentó denuncia en su contra por « acceder carnalmente en varias ocasiones contra su hija menor de catorce años, así como hacer tocamientos libidinosos sobre el cuerpo de su hija de menor de doce años», hechos que ocurrieron durante su convivencia, en el mes de noviembre de 2011. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 6 de julio de 2017 lo condenó a la pena de 216 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo y, en concurso heterogéneo, con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 26 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en el sentido de declararlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorceRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 3
declararlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorceRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 3 años agravado, con concurso homogéneo y sucesivo, y la confirmó en lo demás. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior con fundamento « en la causal segunda de casación, como consecuencia de errores in procedendo de garantía, por violación del debido proceso y, en específico, del principio de congruencia». El primer cargo lo sustentó en que se transgredió el principio de congruencia, porque las sentencias de instancia no se sujetaron a la calificación jurídica de la acusación, pues « mientras este último acto contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en las primeras se lo condenó por acceso carnal violento, lo cual se tornó más gravoso». En cambio, el segundo cargo lo fundamentó en que «la condena incluye circunstancias de agravación que no fueron objeto de planteamiento en la teoría del caso de la Fiscalía, ni tampoco en su solicitud de condena en los alegatos finales del juicio, bajo la comprensión de que la acusación es un acto material complejo […]». Explicó que a través de auto de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corporación admitió el recurso de casación en cuanto al primer cargo, luego de identificar que «ni en la teoría del caso ni en los alegatos de conclusión del juicio oral el ente acusador refirió las
Casación Penal de la Corporación admitió el recurso de casación en cuanto al primer cargo, luego de identificar que «ni en la teoría del caso ni en los alegatos de conclusión del juicio oral el ente acusador refirió las circunstancias de agravación punitiva de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años por los que solicitó condena», las cuales se especificaron en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación y « en la audiencia de su verbalización».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 4 Agregó que, pese a ello, inadmitió el segundo cargo tras concluir que no se identificó una solicitud explícita de la Fiscalía de prescindir de las circunstancias de agravación específica, y tampoco tal situación comportó una vulneración al debido proceso «en su componente de congruencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala». Expresó que el 7 de abril de 2024 presentó mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, autoridad que emitió concepto desfavorable el 6 de mayo de 2024. Narró que en audiencia pública de 9 de abril de 2025 escuchó la sustentación de la demanda de casación respecto al cargo admitido. Refirió que pidió «la libertad por “pena cumplida”, señalando […] que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir, 10 años y 8 meses, pues fue privado de su libertad del 29 de abril de 2013» , y por
que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir, 10 años y 8 meses, pues fue privado de su libertad del 29 de abril de 2013» , y por medio de auto de 19 de agosto de 2025, el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la negó, y le informó que «contra la presente decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio apelación», y que en «caso de no ser recurrida la providencia se enviaría la misma a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que hiciera parte de la actuación». Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corporación vulneró sus derechos fundamentales, pues la inadmisión de uno de los cargos en uno de los recursos de casación « no [tuvo] los fundamentos mínimos demandables». Agregó que el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus garantías constitucionales, todaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 5 vez que «emitir un concepto de que le hacen falta 69 meses por cumplir la pena que se [le] impuso […] pues no estaría teniendo en cuenta [su] resocialización en el establecimiento carcelario. Por [su] esfuerzo personal y compromiso de cara a todos los cursos de estudio y aunado a esto el descuento laboral e la cual llev[a] varios años». Explicó que la autoridad judicial de primer grado se « [extralimitó] en su función penal al no tener en cuenta [su] resocialización y descuento. Cosa que no sería de su competencia pues su inteligencia a esta fecha carec[e] de juez de penas y medidas de seguridad quien sería el regente
en su función penal al no tener en cuenta [su] resocialización y descuento. Cosa que no sería de su competencia pues su inteligencia a esta fecha carec[e] de juez de penas y medidas de seguridad quien sería el regente judicial y veedor de la pena que le ha sido impuesta». Añadió que «conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 de la reforma laboral» se [debe aplicar] «la readecuación 3x2 de la redención de penas ya reconocidas […] con antelación por actividades de trabajo y se reconozca […] la aplicación del principio de favorabilidad». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 15 de marzo de 2024 y 19 de agosto de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitieron, respectivamente, y en su lugar, se admita plenamente el recurso extraordinario de casación, así como a la libertad que solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2025 y a través de auto de 29 de agosto de 2025 se inadmitió con el fin de que el accionante señalara bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 6 constitucional por los mismos hechos y derechos, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6 constitucional por los mismos hechos y derechos, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Subsanado lo anterior, por medio de auto de 12 de septiembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001600072120130016300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un empleado del Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud de libertad que motivó la acción de tutela, pues ello es competencia de los jueces de primera instancia, conforme al artículo 190 de la Ley 906 de 2004. Ahora, respecto al cuestionamiento del actor contra la Corporación, indicó que «en la actuación penal referida ya se surtió la audiencia pública de sustentación de la demanda de casación presentada por la defensa del accionante, luego de admitirse el segundo cargo de la demanda promovida contra la sentencia el 26 de marzo de 2011 […]». En consecuencia, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que «la actuación en la que resultó
demanda promovida contra la sentencia el 26 de marzo de 2011 […]». En consecuencia, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que «la actuación en la que resultó condenado […] será objeto de estudio una vez alcance su turno».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 7 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues «la presunta vulneración no recae en actuaciones de su despacho». A su vez, aportó copia de la sentencia de segunda instancia. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones que adelantó con ocasión del recurso extraordinario de casación que el hoy tutelante formuló contra la sentencia de segundo grado. Asimismo, indicó que el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez penal y solicitar la libertad, por considerar «cumplida la pena o en su defecto la libertad condicional de conformidad con el artículo 471 de la misma codificación procedimental». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el accionante desatendió el requisito de inmediatez respecto al auto de 15 de marzo de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corporación emitió, pues desde la fecha del concepto
invocado. Al respecto, indicó que el accionante desatendió el requisito de inmediatez respecto al auto de 15 de marzo de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corporación emitió, pues desde la fecha del concepto desfavorable que la Procuraduría General de la Nación profirió -6 de mayo de 2024y la fecha de interposición de la acción de tutela -24 de agosto de 2025transcurrieron «más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencieRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 8 la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito». También, concluyó que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en cuanto al proveído de 19 de agosto de 2025 que el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió, pues contra aquella determinación no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 9 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter
hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 10 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 11 presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 15 de marzo de 2024 y 19 de agosto de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitieron, respectivamente en el proceso penal con radicado n.° 11001600072120130016300, y en su lugar, se acceda a admitir
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitieron, respectivamente en el proceso penal con radicado n.° 11001600072120130016300, y en su lugar, se acceda a admitir plenamente el recurso extraordinario de casación que formuló, así como a la libertad que solicitó. Al respecto, la Sala considera que el accionante desconoció el requisito de inmediatez respecto del proveído de 15 de marzo de 2024, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Ministerio Público emitió concepto desfavorable respecto al mecanismo de insistencia que formuló -6 de mayo de 2024y la data en que interpuso la acción constitucional -el 4 de septiembre de 2025- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, en cuanto al auto de 19 de agosto de 2025 que el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió, la Sala considera que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues de la revisión del expediente y de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que presentara los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra
aquella determinación, pese a ser procedentes de conformidad con loRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 12 establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, tal como lo indicó la autoridad judicial de primer grado en el numeral segundo del resuelve de la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04090-01 13 TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13 TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala