CSJ - STL19489-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19489-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARLEY JULIÁN FERNÁNDEZ TORRES interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL , a la cual se vinculó a todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 28.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Arley Julián Fernández Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo», «acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad», trabajoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 2 y « confianza legítima », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de juez administrativo del circuito y para el efecto, aportó la totalidad de los documentos exigidos a través del software CARJUD APP.
Pese a lo anterior, indicó que en la Resolución CJR26méritos para el cargo de juez administrativo del circuito y para el efecto, aportó la totalidad de los documentos exigidos a través del software CARJUD APP.
Pese a lo anterior, indicó que en la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026 fue rechazado por la causal 4 orientada a no acreditar el requisito mínimo de experiencia.
El promotor reparó que para el cargo al que aspiró se requería una experiencia no inferior a cinco años, que obtuvo su título de abogado en el mes de febrero de 2015, que cuenta con especialización en derecho administrativo, que, luego de aportar toda la documental pertinente, el sistema Carjud App arrojaba en su módulo de hoja de vida una experiencia laboral de 12 años, 6 meses y 25 días, cumpliendo en extenso el requisito exigido.
Alegó que existía una diferencia de 1672 días entre lo que registra la hoja de vida del aspirante en el aplicativo (4.525 días) y lo que quedó consignado en la constancia de inscripción (2.853 días).
Arguyó que
Computada sin duplicar los períodos concurrentes y tomandoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 3 como punto de partida la fecha de obtención del título de abogado, mi experiencia profesional asciende a OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA. Aun descartando la totalidad de las demás certificaciones, la sola de TECQUINIAGUAS S.A.S. acredita 6 años 11 meses 23 días.
Señaló que el rechazo lo excluye del concurso de méritos
las demás certificaciones, la sola de TECQUINIAGUAS S.A.S. acredita 6 años 11 meses 23 días.
Señaló que el rechazo lo excluye del concurso de méritos y que, d e consumarse esa etapa sin su participación, la vulneración se tornaría irreversible dentro de l proceso de selección.
Reiteró que hubo un desconocimiento de la prueba documental aportada, señaló que hubo falta de motivación ya que se redujo a remitirse al número de una causal y que, hubo una contradicción entre los propios registros de admisión, ya que
El accionado dispone de dos registros sobre un mismo hecho, ambos generados por su aplicativo: la constancia de inscripción del 30 de noviembre de 2025, que reporta 2.853 días de experiencia, y la hoja de vida del aspirante en CARJUD APP, que reporta 4.525 días e incluye expresamente el período certificado por TECQUINIAGUAS S.A.S. con su soporte adjunto. La diferencia se explica porque la constancia se imprimió el día anterior al cargue de ese soporte, ocurrido el 1.º de diciembre de 2025, dentro del término de inscripciones. No puede la administración fundar el rechazo en el registro incompleto y desconocer el completo, cuando ambos provienen de su propio sistema y el segundo refleja la totalidad de lo aportado en término. Si existiera duda sobre la fecha exacta del cargue, ella debe resolverse con el registro de auditoría del aplicativo, que está en poder exclusivo del accionado, y no en perjuicio del aspirante.
Con fundamento en lo anterior, el promotor acudió a
debe resolverse con el registro de auditoría del aplicativo, que está en poder exclusivo del accionado, y no en perjuicio del aspirante.
Con fundamento en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje parcialmente sin efectos la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 y,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 4 en su lugar , sea incluido en la lista de admitidos . De igual forma solicitó que, si para la fecha del fallo se hubiere realizado la prueba de conocimientos, se dispusiera de lo necesario para que la presente en igualdad de condiciones y, adicionalmente, que se ordene a la accionada que rinda informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en el que «certifique con el registro de auditoría del software CARJUD APP la fecha y hora exactas en que el accionante cargó cada uno de los soportes de experiencia laboral, en particular el correspondiente a T ECQUINIAGUAS S.A.S. » y allegue copia íntegra del expediente de inscripción del aspirante, incluida la hoja de vida registrada en el aplicativo.
Como medida provisional solicitó
ORDENAR al accionado que se abstenga de continuar las etapas del concurso res pecto del cargo de aspiración sin incluir al accionante, o que, en subsidio, lo cite condicionalmente a presentar las pruebas de la Fase II mientras se decide de fondo esta acción, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
accionante, o que, en subsidio, lo cite condicionalmente a presentar las pruebas de la Fase II mientras se decide de fondo esta acción, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Inicialmente este asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, quien, en providencia de 10 de septiembre de 2026 remitió el proceso a esta Corporación, según lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
En tal orden, la solicitud de amparo fue asignada por Sala Plena, correspondiéndole su conocimiento a esta Magistratura, razón por la que , mediante auto de 16 de septiembre de 2026, se admitió la súplica, se ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 5 a las convocadas y vincular a todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial – Convocatoria 28 , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 18 de septiembre de 2026, no accedió a la medid a provisional solicitada por el quejoso.
Dentro del término de traslado otorgado el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial arguyó haber actuado en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA25-12348 de 2025, el cual, en el numeral 1 de su artículo 6 estableció los requisitos generales y específicos que debían acreditar los aspirantes. Añadió que el accionante no cumplió con el
de 2025, el cual, en el numeral 1 de su artículo 6 estableció los requisitos generales y específicos que debían acreditar los aspirantes. Añadió que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que omitió acudir al mecanismo especial de verificación documental dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria y que de igual forma contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Polít ica establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 y, en su lugar, sea incluido en la lista de admitidos. De igual forma solicitó que, si para la fecha del fallo se hubiere realizado la prueba de conocimientos, se dispusiera de lo necesario para que la presente en igualdad de condiciones y, adicionalmente, que se ordene a la accionada que rinda
forma solicitó que, si para la fecha del fallo se hubiere realizado la prueba de conocimientos, se dispusiera de lo necesario para que la presente en igualdad de condiciones y, adicionalmente, que se ordene a la accionada que rinda informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en el que « certifique con el registro de auditoría del software CARJUD APP la fecha y hora exactas en que el accionante cargó cada uno de los soportes de experiencia laboral, en particular el correspondiente a TECQUINI AGUAS S.A.S. » y allegue copia íntegra del expediente de inscripción del aspirante, incluida la hoja de vida registrada en el aplicativo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T -2602018, T -059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante indicar que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00
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(i) Arley Julián Fernández Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
(i) Arley Julián Fernández Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 9 de septiembre de 2026, no es superi or a los seis (6) mes es que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) En lo atinente a las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional relacionadas con dejar parcialmente sin efecto la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, toda vez que, se advierte que el accionante no demostró haber pedido la verificación de documentosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 8 según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12348, dentro de los tres días siguientes a su publicación, siendo este el
SCLAJPT-12 V.00 8 según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12348, dentro de los tres días siguientes a su publicación, siendo este el mecanismo previsto justamente para esclarecer la discrepancia que aquí alega.
De igual forma se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) , que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por l a accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
Tampoco se satisface el aludido presupuesto en lo referente a la pretensió n orientada a que se ordene a la accionada que rinda un informe en el que « certifique con el registro de auditoría del software CARJUD APP la fecha y hora exactas en que el accionante cargó cada uno de los soportes de experiencia laboral, en particular el correspondiente a TECQUINIAGUAS S.A.S. » y allegue copia íntegra del expediente de inscripción del aspirante, incluida la hoja de
exactas en que el accionante cargó cada uno de los soportes de experiencia laboral, en particular el correspondiente a TECQUINIAGUAS S.A.S. » y allegue copia íntegra del expediente de inscripción del aspirante, incluida la hoja de vida registrada en el aplicativo, ya que dentro de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00 SCLAJPT-12 V.00 9 documental aportada no se evidencia que haya acudido ante la entidad sol icitando lo pretendido en esta acción constitucional.
De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no debe salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los r eferidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporac ión ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
En esa medida, al no encontrarse complido uno de los
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
En esa medida, al no encontrarse complido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad), no es viable estudiar las demás pretensiones incluidas en el escrito constitucional, las cuales son consecuenciales de la principal.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00
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Ahora, si bien el actor alegó que, de consumarse la siguiente etapa sin su participación, tendría una vulneración irreversible dentro del proceso de selección, la Sala no encuentra probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo de acuerdo con a las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01417-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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