CSJ - STL1949-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1949-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1949-2020 Radicación n.°88117 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por HUGO IVÁN MOLINA MORALES, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO CATORCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hugo Iván Molina Morales, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88117 Refirió el promotor del resguardo, que el 5 de julio de 2019, elevó derecho de petición ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le informara acerca de lo resuelto en la impugnación presentada contra el fallo del 13 de mayo de esa anualidad, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 2019-00318, adelantada por este, en contra de la Secretaría de la Corte Constitucional. Solicitó, que se vinculara al presente trámite a la
por este, en contra de la Secretaría de la Corte Constitucional. Solicitó, que se vinculara al presente trámite a la Inspección de Policía Urbana de Palmira, «para que [le] muestre la orden judicial que ordena que le hicieran el desalojo del 29 de junio de 2017 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a la Inspección Urbana de Palmira -Valle y corrió el traslado de rigor, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogota informó, que a ese despacho le correspondió el conocimiento de la acción de tutela No. 2019-00318, promovida por Hugo Iván Molina Morales contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que se profirió sentencia el 13 de mayo de 2019, y se
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2Radicación n.° 88117 notificó en debida forma a las partes, «sin que ninguna de ellas presentare impugnación dentro del término legal»; razón por la cual,
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2Radicación n.° 88117 notificó en debida forma a las partes, «sin que ninguna de ellas presentare impugnación dentro del término legal»; razón por la cual, mediante oficio No. 739 de 8 de julio de 2019, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que dicha Corporación excluyó el proceso de dicho trámite y el juzgado ordenó su archivo en noviembre de 2019. Frente a la falta de respuesta del derecho de petición elevado por el actor, el 5 de julio de 2019, indicó, que el mismo admite que la impugnación la presentó ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2019, es decir, de manera extemporánea y ante una sede judicial distinta a la que tramitó la acción de tutela; igualmente aclaró, que solo a propósito de la iniciación de este mecanismo, la titular de ese despacho tiene conocimiento de la solicitud referida, y la cual no fue tramitada en los términos del artículo 17 del CGP, lo que impidió la verificación del pronunciamiento dentro de la oportunidad legal. En ese orden manifestó, que en aras de cesar la vulneración alegada por el tutelante, procedió a emitir la contestación respectiva. El Inspector de Policía Urbana de Palmira comunicó, que mediante oficio del 19 de diciembre de 2019, requirió al peticionario para que cancelara las copias del proceso por él solicitado, «a lo cual personalmente manifestó que él ya tenía esos documentos y por tal razón no los necesitaba».
que mediante oficio del 19 de diciembre de 2019, requirió al peticionario para que cancelara las copias del proceso por él solicitado, «a lo cual personalmente manifestó que él ya tenía esos documentos y por tal razón no los necesitaba».
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3Radicación n.° 88117 Surtido el trámite de rigor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, pues con la respuesta a la presente acción, el juzgado accionado, allegó comunicación enviada al accionante vía correo certificado el 21 de enero de 2020, en la que se le puso de presente, que al no haber sido presentada la impugnación dentro del término legal ante ese Despacho, se impidió algún pronunciamiento al respecto. En ese orden estimó, que al haber cesado la causa que motivó el presente asunto, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. En lo que respecta a los pedimentos del actor, frente a la Inspección de Policía Urbana de Palmira – Valle, señaló el juez de tutela, que no existía ningún elemento de juicio que respaldara o explicara las circunstancias alegadas en el escrito inicial, o que permitiera evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de dicha autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 154 a 156, alegando que mediante telegrama No. 00127 del 27 de mayo
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 154 a 156, alegando que mediante telegrama No. 00127 del 27 de mayo de 2019, se le notificó sobre la decisión adoptada el 13 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió a la Corte Constitucional, procediendo a impugnarla el 28
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4Radicación n.° 88117 del mismo mes y año, por lo que dicho mecanismo vertical, fue instaurado dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que
de los particulares en los casos que señale este decreto». Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
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5Radicación n.° 88117 En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que
autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente asunto, centra su impugnación el recurrente, en que la autoridad judicial accionada, aún no ha emitido respuesta de fondo frente a la solicitud que aquel elevara el pasado 8 de julio de 2019, tendiente a que se le informara acerca del trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por esa célula judicial, dentro de la acción de tutela adelantada contra la Secretaría General de la Corte Constitucional.
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6Radicación n.° 88117 Revisado el material probatorio recaudado, se evidencia, que estando en curso el actual asunto tutelar, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a emitir respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, puntualizando, que el petente «contra el fallo de tutela no presentó impugnación alguna dentro del término legal, pues nótese, como lo
derecho de petición presentado por el accionante, puntualizando, que el petente «contra el fallo de tutela no presentó impugnación alguna dentro del término legal, pues nótese, como lo afirma, éste fue remitido el 27 de junio de 2019 a la Corte Suprema de Justicia; situación que impidió haber sido resuelta en este Estrado Judicial». Igualmente se observa, que la autoridad accionada remitió copia de dicha comunicación mediante oficio No. 0033 del 20 de enero de 2020 y telegrama No. 0011 de la misma fecha, dirigida al petente a la dirección suministrada por este en la referida solicitud, esto es, la « Calle 30 No. 1532 Barrio Colombina Palmira – Valle del Cauca»;
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, existe certeza de que a la fecha la parte actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada (fs.° 25-29), respecto de la petición elevada por el recurrente, relacionada con la resolución de la impugnación del fallo de tutela radicado con el N° 2019-0018 conocido en primer instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, es relevante señalar que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo
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actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, es relevante señalar que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo
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7Radicación n.° 88117 de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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8Radicación n.° 88117 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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8Radicación n.° 88117 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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