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CSJ - STL1949-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1949-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1949-2021 Radicación no 62058 Acta n° 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO ROPERO PALOMINO

contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL – FAMILIA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION CIVIL, trámite en el que se ordenó vincular a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, y a la SALA DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro de los procesos civiles identificados con los radicados « 2013-00467, 2013-0010» , como también aquellos que fueron invocados dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. «2019-00211» .Radicación n.° 62058

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I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Ropero Palomino, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneran su

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Ropero Palomino, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por las actuaciones derivadas de la acción de tutela identificada con el radicado No. «54001-2213-000-2019-00211-00», que presuntamente desconocen sus prerrogativas constitucionales.

De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy accionante inició acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, respecto a las diligencias efectuadas con el número de expediente 2017-00898, trámite en el que se vinculó, al abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado (querellado en la investigación objeto de resguardo constitucional de marras), y al Procurador Judicial 90 Penal II del Ministerio Público. En la acción referida, el hoy invocante pretendió que se dejara sin efectos la sentencia de única instancia de fecha 25 de julio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado, por medio del cual, se absolvió al querellado.

La acción constitucional que hoy es objeto de reproche, fue conocida en primera instancia por parte de la Sala Civil 2Radicación n.° 62058

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absolvió al querellado.

La acción constitucional que hoy es objeto de reproche, fue conocida en primera instancia por parte de la Sala Civil 2Radicación n.° 62058 SCLAJPT-11 V.00 -Familia del Tribunal de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2020, al desatar el mecanismo excepcional suplicado, resolvió: PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela impetrado por el señor Rodrigo Ropero Palomino en contra del Magistrado Calixto Cortés Prieto, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander y Arauca, respecto de las diligencias disciplinarias [identificadas con el] radicado 54001112000-2017-00898-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (f.º 87 cuaderno digital 1). Que el accionante impugnó el fallo de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, mediante el cual, confirmó la decisión de alzada. Censuró las decisiones constitucionales, manifestando que los fallos se sustentaron en un fraude procesal, a su parecer, porque los «juzgadores basaron sus sentencia[s] en es[as] dos pruebas de oficio que resultaron ser, la primera una certificación falaz del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA y, la otra una afirmación inexistente DEL HONORABLE MAGISTRADO CALIXTO PRIETO, toda vez, que el MAGISTRADO PRIETO, nunca solicitó prueba

falaz del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA y, la otra una afirmación inexistente DEL HONORABLE MAGISTRADO CALIXTO PRIETO, toda vez, que el MAGISTRADO PRIETO, nunca solicitó prueba o documento alguno al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA […]» (f.º 3 del tercer cuaderno). Para finalizar solicitó, en su escrito primigenio de tutela, que se deje sin valor y efectos las decisiones adoptadas en la acción constitucional motivo de reproche, al considerar que se configuró un fraude procesal en ambas sentencias. Que mediante proveído de fecha 15 de julio de 2020, la Corte Constitucional quien conoció del asunto inicialmente, 3Radicación n.° 62058 SCLAJPT-11 V.00 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. Lo anterior se remitió a esta Magistratura por oficio del 13 de octubre del año que precede, dejando la salvedad, que hasta el mes de febrero hogaño, se realizó el reparto del presente trámite. A través de auto del 04 de febrero hogaño, esta Sala inadmitió el asunto, tras advertir, que no se explicaban en debida forma los antecedentes en el escrito primigenio; que tampoco se exponía cuál era la decisión que se pretendía atacar en el presente trámite, y no se aportaban las documentales que pretendía debatir. Por auto del 09 de febrero de la anualidad que avanza, nuevamente se inadmite la acción constitucional, como

documentales que pretendía debatir. Por auto del 09 de febrero de la anualidad que avanza, nuevamente se inadmite la acción constitucional, como quiera que, el accionante al subsanarla solo transcribió las pretensiones dispuestas en su escrito inicial, incumpliendo con los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y advirtiendo que, frente a esa situación procedía el rechazo de plano del resguardo, conforme lo establece el artículo 17 de la norma ídem. Conforme a lo anterior, subsanada la referida situación, mediante auto de fecha 15 de febrero del año en curso, se asume el conocimiento de la acción constitucional del asunto, ordenando notificar a las partes sobre la materia 4Radicación n.° 62058 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil – Familia, a través de uno de sus magistrados, emite respuesta visible a folios 1 a 2, informando que el asunto constitucional fue resuelto en dos ocasiones, al advertir que: […] mediante sentencia adiada 25 de octubre de 2019 denegando el amparo por improcedente, al considerarse que el defecto fáctico de procedibilidad endilgado a la decisión cuestionada no se demostró y que aquella se ajustó a derecho.

denegando el amparo por improcedente, al considerarse que el defecto fáctico de procedibilidad endilgado a la decisión cuestionada no se demostró y que aquella se ajustó a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a través del proveído fechado 5 de diciembre de 2019 (auto ATC1900-2019)2, declaró la nulidad de todo la actuado en las presentes diligencias “a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación” al señor Procurador Judicial 90 Penal II “quien interviene en el asunto fustigado en calidad de Ministerio Público”.» . Que reasumido nuevamente el conocimiento del trámite constitucional, mediante fallo de fecha 28 de enero de 2020, denegó la queja constitucional, como quiera que, «no puede atribuirse al funcionario cognoscente de las diligencias disciplinarias ninguna causal específica de procedibilidad que haga viable la tutela rogada”, siendo confutada por la parte actora y confirmada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema 5Radicación n.° 62058

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Justicia mediante sentencia STC2065-2020 del 27 de febrero de 2020.». Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander, informó que las pruebas valoradas dentro del plenario disciplinario, fueron remitidas por ese despacho en su debida oportunidad a la

2020.». Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander, informó que las pruebas valoradas dentro del plenario disciplinario, fueron remitidas por ese despacho en su debida oportunidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de memorial que data del 22 de octubre del año 2019 (f.º 1). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 62058

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos

como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. En cuanto al requisito de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, aclara la Sala, que el accionante acude a este mecanismo constitucional desde el mes de julio del año anterior, como quedó expuesto en los antecedentes del presente líbelo, razón por la cual, frente al referido no da lugar a la improcedencia de la acción. 7Radicación n.° 62058

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Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada

proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se deje sin valor y efectos las decisiones proferidas en la acción constitucional identificada con el radicado No. 2019-0011, que denegó el amparo invocado, y en la que se procuró la nulidad del fallo de única instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, al exponer el actor, que tal determinación se sustentó en pruebas que desde su sentir, se generaron de un fraude procesal. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y 8Radicación n.° 62058 SCLAJPT-11 V.00 una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó

decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa

la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 9Radicación n.° 62058

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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, la única posibilidad para que proceda tutela contra 10Radicación n.° 62058

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de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, la única posibilidad para que proceda tutela contra 10Radicación n.° 62058 SCLAJPT-11 V.00 tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se evidencia que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó, a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil – Familia, en la tutela identificada con el radicado N° 2019 -00211, que dirigió el hoy promotor del amparo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, haciendo referencia a las mismas situaciones fácticas del proceso disciplinario, que igualmente pretende debatir mediante el presente trámite, y en la que también, se hizo referencia a un presunto fraude procesal, sin allegar prueba de ello, pues no aportó algún tipo de decisión judicial que así lo evidenciara. En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente, negó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que la decisión debatida se fundó en argumentos razonables, ello conforme al material demostrativo estudiado en el plenario constitucional que hoy es objeto de reproche (fs.° 75 a 88 segundo cuaderno).

proceso y defensa, al considerar que la decisión debatida se fundó en argumentos razonables, ello conforme al material demostrativo estudiado en el plenario constitucional que hoy es objeto de reproche (fs.° 75 a 88 segundo cuaderno). Decisión que fue apelada, y confirmada por la Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, al advertir la situación precedida, esto en atención, al acervo probatorio analizado por la autoridad de tutela que conoció la alzada (fs.° 55 a 62 segundo cuaderno). 11Radicación n.° 62058

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De las consideraciones expuestas, se debe traer a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia previamente indicada, que trató el tema relacionado con la decisión disciplinaria, y que el día de hoy, pretende nuevamente debatir el actor. En relación al asunto, precisó el Juez constitucional de segunda instancia en la tutela de marras, que:

[…]

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 25 de julio de 2019, la Corporación criticada explicó las razones por las que no encontraba configurada la falta imputada a Javier Eduardo Álvarez Torrado, respecto de lo cual precisó: Considera la sala que conforme las pruebas aportadas luego de la formulación de cargos, no existe prueba que conlleve a la certeza la comisión de la falta endilgada al disciplinable por lo siguiente: En efecto, este profesional del derecho aceptó dos poderes

luego de la formulación de cargos, no existe prueba que conlleve a la certeza la comisión de la falta endilgada al disciplinable por lo siguiente: En efecto, este profesional del derecho aceptó dos poderes otorgados por el señor Rodrigo Ropero Palomino, uno dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña para actuar dentro del proceso ejecutivo No 00010-13 demandante: Rodrigo Ropero Palomino y demandado: Leonor Rueda Ballesteros, y otro, poder dirigido al Inspector Segundo Municipal de Policía de Ocaña para que promoviera un proceso de amparo al domicilio en contra de Leonor Rueda Ballesteros. En ratificación y ampliación de [la] queja por parte del señor Rodrigo Ropero Palomino precisó que le confirió poder al abogado Álvarez Torrado para que lo representada como parte demandante en el proceso radicado 00010-2013 el cual manifestó se encuentra aún vigente, sin embargo, el disciplinable nunca presentó el poder ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña en el cual le embargaron un bien inmueble de su propiedad. Precisó que nunca canceló honorarios ni tampoco firmó contrato de prestación de servicios. […] 12Radicación n.° 62058

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Vista entonces, la ampliación de la queja, la versión del disciplinable y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no existe claridad respecto del poder conferido al profesional Javier Eduardo Álvarez Torrado esto por cuanto el quejoso aseguró que el proceso en el cual quería

disciplinable y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no existe claridad respecto del poder conferido al profesional Javier Eduardo Álvarez Torrado esto por cuanto el quejoso aseguró que el proceso en el cual quería que actuara el abogado cursaba en el juzgado tercero civil municipal de Ocaña donde era parte demandante, despacho a donde comparecía regularmente para indagar si el abogado había realizado alguna gestión, que en efecto no hizo y por ello promovió la queja. […] Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que no se demostró la falta enrostrada al abogado investigado, pues no estaba claramente determinado el proceso en el cual debía actuar, no se hizo entrega del paz y salvo y la acción policiva no era viable; a lo que se suma que el profesional del derecho no percibió honorarios, ni existió contrato de prestación de servicios. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello

plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que fueron acogidos por el primer juez constitucional en primera y segunda instancia dentro de la tutela de marras; de allí que, no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 13Radicación n.° 62058

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Es claro entonces que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 14Radicación n.° 62058

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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo

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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En ese sentido, se concluye que se declarará improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia dispuestos constitucionalmente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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