CSJ - STL19492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19492-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RAÚL FERNANDO CAPARROSO INSIGNARES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Raúl Fernando Caparroso Insignares presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, « contradicción», seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De conformidad con la documental obrante en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 2 plenario, así como del escrito de tutela y en lo que a este trámite interesa, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en atención a su pérdida de capacidad laboral de «50% o más» en donde solicitó como prueba pericial que « se designe a la Junta Regional de calificación de Bogotá D.C, para que proceda a emitir calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante».

en donde solicitó como prueba pericial que « se designe a la Junta Regional de calificación de Bogotá D.C, para que proceda a emitir calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante».

El conocimiento del proceso con número de radicado 11001-31-05-039-2024-00186-00 correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, luego de subsanadas unas falencias, por auto de 13 de agosto de 2024 admitió la demanda y corrió traslado a la accionada.

Luego del trámite de rigor, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 19 de febrero de 2026, en donde la juez , al momento del decreto de pruebas, negó la solicitud de la prueba pericial solicitada por el actor.

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba pericial.

En la misma audiencia, la juez mantuvo su decisión y concedió la apelación el efecto suspensivo. Al conocer el caso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 3 el superior, a través de proveído de 30 de mayo de 2026, confirmó lo resuelto.

En la presente acción constitucional, e l accionante reparó que la providencia vulnera sus derechos en la medida que le negó una prueba pericial directamente relacionada con el objeto central del proceso, «sin analizar de manera concreta la posibilidad legal, jurídica, real para obtener dicho dictamen

reparó que la providencia vulnera sus derechos en la medida que le negó una prueba pericial directamente relacionada con el objeto central del proceso, «sin analizar de manera concreta la posibilidad legal, jurídica, real para obtener dicho dictamen y así controvertir la calificación que fijó mi pérdida de capacidad laboral en el 36,60 %, la cual no se acompasa con mi realidad laboral».

Alegó que el Tribunal in currió en defecto sustantivo al omitir el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015 , que establecía expresamente que las solicitudes de actuación de las Juntas Regionales como peritos se realizan, entre otros eventos, «cuando sea solicitado por una autoridad judicial».

Agregó que en la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo se estableció que las juntas de calificación de invalidez actuaban como peritos idóneos, entre otros, cuando sea solicitado por una autoridad judicial y que dicho peritaje, no podía ser obtenido de manera directa por el afiliado, trabajador o persona particular.

Señaló que no era un argumento v álido del Tribunal el exigirle una respuesta negativa por parte de la Junta Regional para emitir un dictamen pericial.

Señaló que l a aplicación del artículo 227 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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General del Proceso no podía realizarse de manera aislada y restrictiva, «desconociendo la regulación especial que contempla la actuación judicial de las Juntas Regionales como peritos».

Dijo que « Tampoco es requisito procedimental o

General del Proceso no podía realizarse de manera aislada y restrictiva, «desconociendo la regulación especial que contempla la actuación judicial de las Juntas Regionales como peritos».

Dijo que « Tampoco es requisito procedimental o fundamental para acudir a la justicia ordinaria laboral y debatir una calificación de pérdida de capacidad laboral, agotar los recursos legales contra la calificación en primera oportunidad, como erradamente lo exige el Tribunal».

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efectos la decisión adoptada el 30 de mayo de 202 6, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se emita una nueva decisión concediendo la prueba pericial solicitada.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2026, esta s ala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado , la Sala Laboral Tribunal Superior Bogotá se remitió a lo expuesto en su decisión y aportó la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El accionante remitió copia del expediente con el que contaba.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El accionante remitió copia del expediente con el que contaba.

El abogado Juan Chinchilla Castro , quien dijo actuar como «Director de Acciones Constitucionales» de Porvenir dio respuesta a la acción, empero, al no aportar documental que certifique su calidad, la misma no será tenida en cuenta.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en su dependencia y expuso que no vulneró ningún derecho ya que tomó una decisión conforme a derecho «como quiera que los términos para presentar las pruebas son perentorios y la parte no hizo las manifestaciones necesarias en la oportunidad procesal oportuna».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adoptada el 30 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se emita una nueva decisión concediendo la prueba pericial solicitada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 7 incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Raúl Fernando Caparroso Insignares se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela , en tanto fue como accionante dentro del proceso motivo de discusión.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no proced e recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión emitida por el togado colegiado , el 30 de mayo de 2026, notificada por estado de 21 de julio de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2026.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la sentencia emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente

se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 30 de mayo de 2026, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar la decisión, se observa que la autoridad

observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar la decisión, se observa que la autoridad cuestionada, al resolver la apelación presentada contra el auto de «23 de febrero de 2026 (sic)», estableció como problema jurídico a resolver si «¿Resulta acertada la decisión de primera instancia al negar el decreto de la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento de que el demandante incumplió la carga de aportarla o anunciarla oportunamente con la demanda?»

Expuso el marco legal de las pruebas periciales, de lo que indicó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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Según el artículo 227 del Código General del Proceso es categórico al señalar: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y de berá aportarlo dentro del término que el juez conceda[...]

Por lo que, la intervención del juez para decretar y ordenar la producción de un dictamen pericial quedó reducida a supuestos estrictos y excepcionales, siendo estos (i) la imposibilidad material de que la parte pueda obtenerlo por sí misma, estando esto debidamente demostrado y justificado en la demanda para que el juez evaluara la

reducida a supuestos estrictos y excepcionales, siendo estos (i) la imposibilidad material de que la parte pueda obtenerlo por sí misma, estando esto debidamente demostrado y justificado en la demanda para que el juez evaluara la viabilidad de su decreto y designación y (ii) Mediante el uso legítimo de las facultades oficiosas del juzgador otorgadas en el artículo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales son potestativas.

Ahora, al descender al caso concreto, resaltó que, en los procesos de pensión de invalidez, el debate siempre gira en torno a dos elementos clave que deben confluir: «las semanas cotizadas y el componente médico-técnico, es decir, demostrar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y fijar su fecha de estructuración».

Debido a esto, y conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante debía demostrar los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, por ende, si su exigencia era desvirtuar la calificación previa del 33,70% de pérdida de capacidad laboral, establecida el 28 de febrero de 2024, tenía la obligación de estructurar una estrategia probatoria idónea desde el inicio del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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No obstante, observó que la parte actora fundamentó su recurso en una premisa equivocada, ya que, a su juicio, « la única manera de debatir técnicamente la pérdida de capacidad laboral es mediante un dictamen ordenado por el juez y emitido obligatoriamente por una Junta de Calificación

recurso en una premisa equivocada, ya que, a su juicio, « la única manera de debatir técnicamente la pérdida de capacidad laboral es mediante un dictamen ordenado por el juez y emitido obligatoriamente por una Junta de Calificación de Invalidez».

Indicó que en el ordenamiento laboral el estado de salud y la pérdida de capacidad laboral no solo podían ser acreditados con los dictámenes de las juntas de la Ley 100 de 1993, sino, también, a través de cualquier dictamen emitido por un profesional o ins titución idónea, por lo que este tipo de experticias podían ser contratados y aportados por el interesado desde la demanda para someterlos a contradicción, por lo que caía por su propio peso el argumento de la «imposibilidad jurídica», ya que pudo acudir a un m édico particular experto que aportara el dictamen o agotando « de manera oportuna los canales preferentes que ofrece el propio sistema de seguridad social».

Por otro lado derrumbó el argumento del accionante dirigido a que las juntas de calificación de invalidez no atendían solicitudes de particulares ya que, si se encontraba inconforme con la primera calificación, sea proveniente de una EPS, ARL o AFP, contaba con un término de 10 días siguientes a la notificación para presentar su desacuerdo, lo cual obliga a la remisión inmediata del expediente a la junta regional, esto según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, por lo que señaló que, «si el actor dejó vencer los términos paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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por lo que señaló que, «si el actor dejó vencer los términos paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 12 que la Junta conociera de su caso en esa primera oportunidad, no puede pretender ahora utilizar el proceso judicial para revivir etapas vencidas, omitiéndose el trámite legal bajo la excusa de un auxilio judicial probatorio».

También manifestó que el artículo 2.2.5.1.1, numeral 3 del Decreto 1072 de 2015, permite a particulares solicitar directamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, actuando la Junta Regional como perito. Que e sta norma «faculta a las personas para radicar dicha solicitud con el fin de reclamar derechos, utilizarlo como prueba, o para trámites ante aseguradoras y entidades financieras, sin recursos ordinarios contra el dictamen emitido».

Finalmente, denotó una total falta de prueba sobre el supuesto rechazo de la entidad, puesto que no se observaba en todo el expediente un solo documento o constancia «que demostrara que el demandante acudió formalmente ante la Junta de Calificación y que esta le negó el trámite exigiéndole un auto judicial », por lo que , la «imposibilidad jurídica » alegada no era más que una simple conjetura que se quedó sin ningún tipo de respaldo probatorio en el proceso.

Debido a lo anterior, confirmó el proveído proferido por el juez unipersonal.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto,

el juez unipersonal.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 13 instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02551-00

SCLAJPT-12 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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