CSJ - STL19493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19493-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) , el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 18001-60-00-552-2013-01659-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01
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El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a obtener una decisión en un término razonable, defensa, a la imparcialidad y a la igualdad de armas» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia le correspondió
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia le correspondió conocer de la etapa de juicio del proceso penal 2013-01659, que se adelanta en contra el aquí accionante y otras tres personas por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 7 de abril de 2025, el actor presentó directamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia un memorial en el que solicitó el cambio de radicación del proceso mencionado. Mediante proveído del 28 de mayo de 2025, la homóloga penal se abstuvo de resolver el pedimento del procesado y remitió tal postulación al juzgado de conocimiento, a fin de que le diera el trámite correspondiente. Dicha determinación fue comunicada el 12 de junio siguiente por la Secretaría de la Sala especializada al interesado y a los demás sujetos procesales de la actuación. Luego, el 16 de septiembre de este año, el juzgado de la causa -entre otrascondenó a Mario Enrique Ibáñez Ramírez a 120 meses de prisión, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01 SCLAJPT-12 V.00 tras hallarlo responsable únicamente del punible de peculado por apropiación. Esa última decisión fue apelada por la defensa del promotor, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde actualmente se surte la alzada.
apropiación. Esa última decisión fue apelada por la defensa del promotor, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde actualmente se surte la alzada. El 25 de septiembre del año en curso, Ibáñez Ramírez promovió la presente acción constitucional y, en sustento, alegó que pidió el cambio de radicación «por graves razones de orden público, seguridad personal, persecución política y falta de garantías procesales en el departamento del Caquetá». Adicionalmente, el actor indicó que, pese a la trascendencia de esos argumentos, la accionada «no ha emitido ninguna decisión hasta la fecha», lo que -a su juicioconstituye un «silencio» que trasgrede su derecho a obtener una respuesta judicial en un término razonable Finalmente, el promotor precisó que «El silencio prolongado de la Sala Penal genera un estado de incertidumbre e indefensión, máxime cuando la sentencia condenatoria ya fue proferida en primera instancia, y mi situación jurídica depende en gran medida de que se garantice la imparcialidad y seguridad del juzgamiento». Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al estrado encartado resolver «en un término perentorio no superior a diez (10) días» su solicitud de cambio de radicación.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de septiembre de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 29 del mismo mes, inadmitió el trámite para que se allegara la documentación relacionada en el acápite de pruebas del libelo introductor.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 9 de octubre de 2025, la Sala a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad respectiva, la Sala de Casación Penal narró que en decisión CSJ AP3356-2025 del 28 de mayo de 2025, dentro del radicado n.° 68845, se abstuvo de resolver la petición presentada por el actor, por no cumplir con el trámite correspondiente para la resolución de este tipo de asuntos. También resaltó que el 12 de junio de esta anualidad, se notificó esa decisión, «En específico, a MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ se le notificó al correo electrónico ibanezm@aol.com, que está reseñado como dato de notificación en su solicitud». Aportó el enlace de consulta del proceso y las constancias de enteramiento de la decisión CSJ AP3356-2025. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia
dato de notificación en su solicitud». Aportó el enlace de consulta del proceso y las constancias de enteramiento de la decisión CSJ AP3356-2025. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia informó que la causa penal 2013-01659 se encuentra en trámite de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01 SCLAJPT-12 V.00 apelación y que en el «cuaderno físico recibido el día 08 de octubre de 2025» reposa la decisión sobre el cambio de radicación proferida por la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo anhelado al descartar la existencia de la dilación denunciada por el actor. Al efecto, el fallador consideró que «tras verificar en el sistema de gestión judicial (a la que puede tener acceso el peticionario a través de la plataforma web sistema de procesos nacional unificado)», mucho antes de la presentación de esta salvaguarda, el 28 de mayo de 2025 (envío de notificación del 12 de junio) , la magistrada a cargo del trámite profirió el respectivo pronunciamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que nunca tuvo acceso efectivo a la providencia CSJ AP3356-2025 ni fue notificado válidamente de su contenido.
Por otra parte, el gestor señaló que la providencia que resolvió su solicitud de cambio de radicación adoleció de un defecto de motivación,
CSJ AP3356-2025 ni fue notificado válidamente de su contenido. Por otra parte, el gestor señaló que la providencia que resolvió su solicitud de cambio de radicación adoleció de un defecto de motivación, pues en casos similares la Sala de Casación Penal ha superado «ese requisito formal», cuando están en riesgo derechos fundamentales o incluso la vida del procesado. En criterio del accionante, «la Sala Civil» omitió considerar los antecedentes de presión política, amenazas y falta de garantías en el Caquetá, ampliamente expuestos en su expediente penal, desconociendo la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional que ordena valorar el contexto de seguridad del procesado en los trámites de cambio de radicación. Añadió que la determinación de abstención sostuvo que «el CD aportado con mi solicitud “estaba vacío”, sin constancia técnica o notificación alguna que me permitiera ejercer el derecho de contradicción o reposición».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de
cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine los reparos de la impugnación se direccionaron a reprochar el auto CSJ AP3356-2025 proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta corporación y que dicha decisión no fue debidamente notificada al aquí accionante. Sin embargo, nótese que las censuras planteadas en esta segunda instancia constitucional no se equiparan ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que la autoridad encartara se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01 SCLAJPT-12 V.00 pronunciara sobre la petición de cambio de radicación del proceso penal 2013-01659. Al efecto, se precisa que emitir un pronunciamiento en esta sede sobre un reproche distinto al planteado en el escrito tutelar y el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada e, inclusive, a los intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que, se insiste, la solicitud de amparo se fundó en la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal frente al requerimiento del actor, mientras que la alzada constitucional dirige sus reparos contra la decisión finalmente adoptada sobre dicha petición. Además, al revisar el enlace digital del expediente cuestionado, se
al requerimiento del actor, mientras que la alzada constitucional dirige sus reparos contra la decisión finalmente adoptada sobre dicha petición. Además, al revisar el enlace digital del expediente cuestionado, se advierte que, en el auto de 28 de mayo de este año, la homóloga penal resolvió, entre otras:
1. ABSTENERSE de resolver la petición de cambio de radicación presentada
por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
2. REMITIR el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia
(Caquetá) para lo de su cargo.
3. INFORMAR de esta decisión a los intervinientes para su conocimiento, enviándoles copias de esta providencia.
4. Contra esta decisión no proceden recursos
A ello se suma que, el 12 de junio siguiente, la Secretaría del estrado convocado en este trámite constitucional informó dicha actuación a las partes e intervinientes del mencionado proceso penal; en particular, al aquí accionante, a quien se le notificó al correo electrónico ibanezm@aol.com, el mismo que él señaló para recibir comunicaciones en su solicitud. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01
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Al respecto, véase: Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01
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RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04770-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9