CSJ - STL19493-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19493-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 Acta extraordinaria n.° 91
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FREDY ALEXANDER CASTELLANOS MESA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de agosto de 202 6, dentro de la acción de tutela que la impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fredy Alexander Castellanos Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 2 convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante instauró proceso verbal contra el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA.
Sus pretensiones se encaminaron a que, por parte de AXA Colpatria , con ocasión de la póliza « vida grupo
CorpBanca Colombia SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA.
Sus pretensiones se encaminaron a que, por parte de AXA Colpatria , con ocasión de la póliza « vida grupo deudores», reconociera y pagara la deuda que tenía con el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA, en atención a su perdida de capacidad laboral superior al 50%; y que el banco le devolviera las cuotas que canceló «con posterioridad al siniestro», hasta el pago total de la obligación.
El conocimiento del asunto con número de radicado 11001-31-99-003-2023-00779-00 correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, en decisión de 26 de abril de 2024 resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción titulada por
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como “ SUJECIÓN A LOS
TÉRMINOS, LÍMITES, EXCLUSIONES Y CONDICIONES
PREVISTOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, ASÍ COMO EN LAS CONDICIONES GENERALES ”, únicamente en lo relacionado con el límite del valor asegurado de la póliza objeto de litigio de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: DECLARAR DE OFICIO la excepción INEXISTENCIA
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., de conformidad con lo expuesto en esta decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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COLOMBIA S. A., de conformidad con lo expuesto en esta decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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QUINTO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de vida deudor No 375652 que funge como garantía del crédito terminado en el número 3800, al negar el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente
SEXTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del crédito terminado en el número 3800 de titularidad del demandante con BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., el valor de $230.000.000. Si existiese algún r emanente, estos se pagarán en favor del hoy demandante. Además, por disposición legal AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. deberá pagar a la parte demandante, los intereses de mora que establece en el artículo 1080 del Código de Comercio calculados desde el 27 de agosto 2022 hasta la fecha efectiva de pago.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda , acorde a lo considerado en esta providencia.
[…].
Inconforme con la decisión, Axa Colpatria Seguros SA presentó recurso de apelación, por lo que, al resolver el mismo, a través de providencia de 29 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Inconforme con la decisión, Axa Colpatria Seguros SA presentó recurso de apelación, por lo que, al resolver el mismo, a través de providencia de 29 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído impugnado y en su lugar, resolvió:
1. Declarar probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., en este proceso verbal
de Fredy Alexander Castellanos Mesa contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la apelante.
2. En consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda.
En esta instancia constitucional, reparó el accionante que la decisión del tribunal omitió realizar un análisis integral de los elementos jurídicos y probatorios «que conformaban el debate sobre la configuración de la reticencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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Alegó que la discusión constitucional se centraba en determinar si la sentencia de segunda instancia ofreció una respuesta suficiente frente a los argumentos determinantes que sustentaron la decisión inicial, especialmente aquellos relacionados con el alcance del cuestionario de asegurabilidad; la diferen cia entre preexistencia médica y reticencia; la carga probatoria de la aseguradora; la valoración integral del material probatorio; y la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio.
Reprochó que,
[…] no es culpa de este demandante o accionante en este recurso
valoración integral del material probatorio; y la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio.
Reprochó que,
[…] no es culpa de este demandante o accionante en este recurso que el formato de accionado sea un formato plano, sin profundidad y poco claro, del cual aprovecha sin pudor para generar este tipo de inducción al error a las instancias judiciales ya que el for mato no es claro en ninguna parte y adolece de un criterio más profundo que ahora que se le reclama la activación del seguro ahora si quiere alegar que existe La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias conocidos por el asegurador, ya que para este accionante su mentalidad era de la seguir su carrera militar hasta el grado de general pero por motivos personales y familiares no pude continuar, motivo suficiente para solicitar la baja y darme cuenta de la gravedad medica (sic) que me aquejaba en el momento de hacer dicho proceso medico (sic) de retiro que si no es ordenado por mis superiores no me lo hubiera hecho ya que este tipo de disminuciones no permiten a un militar de carrera aspirar al grado superior.
Adujo que la controversia también giraba en torno a la protección del consumidor financiero « que impone deberes especiales de información, transparencia y buena fe a las entidades vigiladas».
Indicó que hubo un « Desconocimiento del precedente judicial en una Motivación insuficiente de su sentencia de segunda instancia dando una Alteración del problema jurídico sometido a decisión y generando un Defecto (sic) fáctico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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segunda instancia dando una Alteración del problema jurídico sometido a decisión y generando un Defecto (sic) fáctico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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Señaló que la conclusión de la Superintendencia fue el resultado de una valoración integral y no de un único elemento de convicción.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como consecuencia de ello, se confirmé la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 27 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones llevadas a cabo en su dependencia, consideró que no hubo un defecto superlativo, pero que estaría atento a la decisión que se profiera.
La Superintendencia Financiera de Colombia indicó las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas en materia de protección al consumidor, narró las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
La Superintendencia Financiera de Colombia indicó las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas en materia de protección al consumidor, narró las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 6 procesales adelantadas dentro del proceso de referencia y señaló la improcedencia de la acción ya que la entidad había «adelantando sus trámites judiciales sin vulnerar algún derecho fundamental»
Surtido el trámite de rigor, con sentencia CSJ STC14739-2026 de 5 de agosto de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar razonable l a decisión cuestionada, añadió que « -en sentido estricto - el aquí accionante no expuso los presuntos yerros o «vías de hecho» en los que habría incurrido la autoridad accionada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , reiterando lo expuesto en su escrito inicial, indicó que la sentencia impugnada redujo el problema constitucional a una simple discrepancia probatoria, no obstante, su censura no se dirigía exclusivamente contra la manera en que el Tribunal apreció determinados documentos médicos, sino en establecer « si el Tribunal podía concluir jurídicamente que existía reticencia sancionable sin examinar de manera completa los presupuestos que exige el artículo 1058 del Código de Comercio », que hubo información relevante que fue omitida, «el conocimiento real o presunto de la aseguradora y la incidencia que tuvo la conducta de esta en
de manera completa los presupuestos que exige el artículo 1058 del Código de Comercio », que hubo información relevante que fue omitida, «el conocimiento real o presunto de la aseguradora y la incidencia que tuvo la conducta de esta en la celebración del contrato».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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Reprochó que el juez constitucional de primera instancia no comparó en debida forma los antecedentes médicos y la incapacidad posteriormente calificada, tampoco tuvo en cuenta que la autonomía judicial no amparaba una aplicación incompleta del precedente y no analizó de manera completa el defecto sustantivo en atención al artículo 1058 del Código de Comercio.
Manifestó que el fallo impugnado afirmó que el accionante invocó el desconocimiento del precedente, pero no identificó cuál pronunciamiento vinculante había sido desconocido, por lo que buscó aclarar que se trataba de la sentencia CSJ SC167-2023, que «señala que las sanciones derivadas de la reticencia no se imponen cuando el asegurador, antes de celebrar el contrato, conoció o debió conocer los hechos sobre los cuales recaía el supuesto vicio de la declaración».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como consecuencia de ello, se confirmé la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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Así, es importante indicar que,
(i) Fredy Alexander Castellanos Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungi ó como parte en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante indicó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante indicó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre la fecha de los hechos que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 10 actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el proveído de 29 de mayo de 2026 y la presentación de la tutela, que lo fue el 22 de julio de 2026, se encuentra dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la providencia cuestionada, en aras de determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 11 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Bajo ese contexto, se advierte que la providencia objeto de reproche no se vislumbra arbitrar a o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia dictada se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció como problema jurídico:
[…] indagar si la póliza colectiva vida grupo deudores a la que adhirió el demandante, con ocasión del crédito de libranza celebrado con el Banco Itaú, adolece de nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
Dijo que la respuesta era afirmativa por lo que anticipaba la revocatoria del fallo apelado, pues, se acreditó la omisión de información sobre enfermedades crónicas relevantes para la valoración del riesgo, la cual tenía una relación causal con el siniestro declarado.
Memoró que el artículo 1058 del Código de comercio establece que uno de los deberes de l tomador es «“declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01
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establece que uno de los deberes de l tomador es «“declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 12 estado del riesgo...”» ya que «“la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”».
Expuso que dicho precepto consagraba dos formas en que el asegurado podía declarar sinceramente los hechos o circunstancias del estado de riesgo « la primera, con “el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (inc. 1º del artículo 1058 ibidem); y la segunda, cuando “la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado” (inciso 2º ídem) », señaló que en ambas situaciones había lugar a la nulidad relativa por inexactitud o reticencia, esto es,
[…] cuando se omiten hechos sobre el estado del riesgo, aunque la diferencia radica en que: (i) si la declaración del estado del riesgo se hace con sujeción a un “cuestionario”, la consecuencia de la nulidad es más expedita, esto es, más fácil de encontrarse; (ii) si no está sujeta a “un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud” sólo se produce si “el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo” (inciso 2º, citado), vale dec ir, que
o la inexactitud” sólo se produce si “el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo” (inciso 2º, citado), vale dec ir, que se flexibiliza el deber de declaración de asegurabilidad, y por supuesto que para determinar la culpa, hay que probarla, porque no se presume.
Aparte de las anotadas circunstancias, cuando la reticencia o inexactitud “provienen de error inculpable del tomador”, no hay nulidad, pero varía la obligación del asegurador en caso de siniestro, ya que solo está obligado a pagar un porcentaje equivalente según las circunstancias que allí especifica (inciso 3º), regla que no hace con esta especie de litis.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ, SC, 19 may. 1999, rad. 4923, ya había determinadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que, con o sin cuestionario,
[...] el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.
Sobre el particular sostuvo que en esta carga precontractual, el principio de la buena fe se eleva en el
de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.
Sobre el particular sostuvo que en esta carga precontractual, el principio de la buena fe se eleva en el contrato de seguro, pues se reclama una « mayor buena fe», ya que el asegurador por sí solo no puede descubrir las circunstancias que puedan influir en la ponderación del riesgo, por lo que se atiene a las declaraciones del asegurado, ya que, nadie mejor que él conoce los riesgos que pueden correr sobre las cosas o personas que desea amparar, de ahí que la declaración precontractual del asegurado debe hacerse en forma sincera, toda vez que, « por versar sobre algunos puntos subjetivos, el asegurador no está obligado a controlar su fidelidad».
Citó apartes de lo dicho en gaceta judicial CXXXVI de esta corporación, para posteriormente argumentar que, en caso de comprobarse que el asegurado no consignó la realidad respecto de hechos relevantes, se genera la nulidad relativa del contrato, con efec tos retroactivos, ya que, «de haberse conocido esos antecedentes por la compañía , muy seguramente no hubiera formalizado el contrato, o lo habría hecho en otras condiciones, regla tendiente a evitar el desequilibrio contractual », esto teniendo en cuenta loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 14 dispuesto en el artículo 1058 previamente mencionado, el cual, en su último aparte señaló que las sanciones allí previstas, «no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
dispuesto en el artículo 1058 previamente mencionado, el cual, en su último aparte señaló que las sanciones allí previstas, «no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente».
Señaló que se había acreditado que el 28 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Banco Itaú un crédito de libranza por $230.000.000, y adhirió a la póliza de vida grupo deudores, expedida por la recurrente, vigente desde esa misma fecha, cuyo amparo de incapacidad total y permanente opera hasta por el valor del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro.
Resaltó que el actor en su declaración de asegurabilidad afirmó no padecer de ninguna enfermedad preexistente, y que, en la póliza suscrita, se excluyó la cobertura « cuando, antes de su inicio o del diligenciamiento de la solicitud, el asegurado sufra o le haya sido diagnosticada alguna “enfermedad grave o crónica”, salvo aceptación expresa de la aseguradora» así como siniestros derivados directa o indirectamente de enfermedades previas, o cualquier otra enfermedad considerada grave o crónica.
Señaló que en la « Nota de Cobertura Seguro de Vida Grupo Deudor. Prima Mensual Nuevos Créditos», se reiteró lo previamente dicho y precisó que la eventual reticencia o
enfermedad considerada grave o crónica.
Señaló que en la « Nota de Cobertura Seguro de Vida Grupo Deudor. Prima Mensual Nuevos Créditos», se reiteró lo previamente dicho y precisó que la eventual reticencia o inexactitud solo puede alegarse si tiene relación causal conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 15 el siniestro, pues de no existir esa relación, debía reconocerse el valor asegurado.
Advirtió que, si bien el tomador afirmó encontrarse en buen estado de salud, había historias clínicas antes del 28 de octubre de 2020 con diagnóstico crónicos a saber:
[…] el 21 de abril de 2017 diagnóstico principal “dorsalgia no especificada” (C1, doc. 044, p. 123); el 30 de mayo de 2018 diagnósticos principales “gingivitis crónica” (p. 110) y “periodontitis apical crónica” (p. 112).
El 7 de junio de 2018 la nota de atención registró: “gonalgia bilateral crónica (…)” (p. 105), diagnóstico principal “periodontitis apical crónica” (p. 106). El 8 de abril de 2019 motivo de consulta: “orquialgia bilateral intermitente de 10 años de evoluc ión” y observación “orquialgia bilateral crónica intermitente” (p. 85).
E (sic) 18 de junio de 2019, antes de la vigencia del seguro, en la historia clínica se anotó como enfermedad actual: “paciente con cuadro crónico de lumbalgia que se exacerba al cargar peso (…)”,
E (sic) 18 de junio de 2019, antes de la vigencia del seguro, en la historia clínica se anotó como enfermedad actual: “paciente con cuadro crónico de lumbalgia que se exacerba al cargar peso (…)”, diagnóstico “cuadro de lumbalgia crónica asociada a contractura muscular y discopatía (…)” y observación reiterada de “paciente con cuadro de lumbalgia crónica y discopatía (…)” (pp. 79 y 80).
Además, en consulta de 23 de octubre de 2019 por “dolor lumbar”, se consignó enfermedad actual “dolor lumbar de inicio 2014”; y se autorizó (…), con la anotación “se renueva orden por vencimiento del código anterior, orquialgia bilateral crónica intermitente” (pp. 74 a 77).
Que, con base en el contexto clínico previo, el Acta de Junta Médica Laboral de 13 de diciembre de 2021, recopiló diversas valoraciones médicas especializadas para efectos de determinar la capacidad laboral del demandante. Que acotó de la siguiente forma:
En ortopedia (11 de marzo de 2021) se consignó : “dolor lumbar con ocho años de evolución posterior” y “dolor en la columna cervical del mismo tiempo de evolución”, “etiología: enfermedad general estado actual: limitación funcional debido a columnaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-01 SCLAJPT-12 V.00 16 cervical (…) limitación funcional debido a columna lumbar (…) diagnóstico: 1. Hernia disco cervical (…) 3. Hernia discal (…) 4.
SCLAJPT-12 V.00 16 cervical (…) limitación funcional debido a columna lumbar (…) diagnóstico: 1. Hernia disco cervical (…) 3. Hernia discal (…) 4. Lumbalgia cervical (…) 5. Gonartrosis bilateral (…) pronóstico reservado”.
En medicina familiar (3 de julio de 2021) antecedentes de “pirosis y epigastralgia”, con endoscopia practicada en enero de 2021, diagnóstico “1. hipertensión esencial” y “2. gastritis crónica”. En otorrinolaringología (30 de septiembre de 2021) se describi ó un “cuadro clínico de más de diez años de evolución consistente en tinnitus e hipoacusia bilateral”, respaldado por “audiometría tonal seriada” de 16 de febrero de 2021 y “potenciales evocados auditivos” de 30 de abril de 2021, diagnóstico tinnitus y tra uma acústico lateral. En situación actual del paciente se anotó “asiste para realización de junta médica de retiro, refiere gonalgia bilateral, cervicalgia y lumbalgia que cede con analgesia”.
Con esos hallazgos se concluyó : “A. hipoacusia neurosensorial bilateral de 32 dB promedio”, “B) tinnitus bilateral”, “2. hipertensión arterial (…) en tratamiento farmacológico controlado”, “3. hernia discal C-5, C-6” que deja como secuela “A) cervicalgia crónica”, “4. Síndrome del manguit o rotador”, y “5.
Hernia discal 1.4, 1.5 -S1”; y determinó una disminución de la capacidad laboral del 51%. El cuadro de “porcentaje de lesiones
Hernia discal 1.4, 1.5 -S1”; y determinó una disminución de la capacidad laboral del 51%. El cuadro de “porcentaje de lesiones o afecciones según su imputabilidad” menciona la lesión 3 con un 8% y la 5 con un 11,00%.
Y que , pese al contexto clínico, el juez de primera instancia estimó que el cuestionario no contemplaba preguntas específicas sobre tales afectaciones, empero, el formulario tenía de forma expresa un interrogante sobre la existencia de enfermedades crónicas o pr eexistentes, directamente relacionado con los diagnósticos consignados en la historia clínica.
Destacó que antes del 28 de octubre de 2020 se evidenciaban diversos diagnósticos ca
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