CSJ - STL19495-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL19495-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la acción de tutela que la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA-CORUNIVERSITEC instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-033-2021-00350-00.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de su apoderado judicial, la sociedad accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela, los anexos y los medios de prueba allegados al expediente digital, se tiene que Antonio Heriberto Salcedo Pizarro inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el fin de lograr el cobro de las acreencias laborales reconocidas en sentencia de 24 de mayo de 2014.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez
Salcedo Pizarro inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el fin de lograr el cobro de las acreencias laborales reconocidas en sentencia de 24 de mayo de 2014.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de providencia de 6 de octubre de 2021, libró orden de apremio en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO, […] y en contra de la ejecutada CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA –CORUNIVERSITEC […], por las siguientes
sumas y conceptos:
1 Salarios adeudados del 1-ago-11 al 14-sep-11 $4.878.133 2 Cesantías $563.572 3 Intereses a las cesantías $11.459 4 Prima de servicios $563.572 5 Vacaciones $319.740 6 Condena en costas en primera y segunda instancia $2.600.000 7 Indemnización moratoria (Art. 65 CST) en cuantía de $110,866 diarios desde el 15 de septiembre de 2011 y hasta que se verifique el pago de todas las acreencias laborales.
SEGUNDO: ORDÉNESE al (la) ejecutado (a) el pago de las sumas adeudadas dentro del término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el Art. 423 del C.G.P.
TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO DE LOS REMANENTES que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo
partir de la notificación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el Art. 423 del C.G.P.
TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO DE LOS REMANENTES que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Ejecución de Bogotá D.C., bajo el radicado 2014 -00224, y queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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fuera remitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de ALBERTO CAYA PALLARES vs la CORPORACIÓN
UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA
CORUNIVERSITEC […].
CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que la ejecutada CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA -CORUNIVERSITEC […] posea o llegue a poseer en cuentas corrientes o de ahorros, certificados de depósito a término fijo o a cualquier otro título […]
[…]
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente providencia al (la) ejecutado (a), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 C.P.T. y de la S.S., en concordancia con los artículos 291 del C.G.P. y 29 C.P.L. y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
[…]
A través de auto de 18 de abril de 2023, notificado en estado el 19 de igual mes y año, el referido funcionario judicial requirió al ejecutante a fin de que notificara a la ejecutada Corporación Universal de Investigación y
[…]
A través de auto de 18 de abril de 2023, notificado en estado el 19 de igual mes y año, el referido funcionario judicial requirió al ejecutante a fin de que notificara a la ejecutada Corporación Universal de Investigación y Tecnología–Coruniversitec, conforme a lo previsto en los artículos 191 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, so pena de archivar las diligencias, al tenor de lo señalado en el artículo 30 de la segunda normativa en mención; y decretó el embargo y retención de los dineros de aquella en otras cuentas bancarias.
Luego, en providencia de 23 de abril de 2024, el a quo ordenó al ejecutante realizar las gestiones de notificación conforme a lo consagrado en la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, efectuar el aviso de notificación según lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proces o, conRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 4 fundamento en que aquella se practicó según lo señalado en el artículo 291 de la segunda normativa en mención y la sociedad ejecutada no compareció a notificarse personalmente del auto que libra mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, por medio de auto de 28 de mayo de 2025, notificado el 29 siguiente, el juez decidió: (i) dejar sin efecto el numeral 7.° de la providencia de 6 de octubre de 2021, (ii) ordenó efectuar la notificación por estado de aquella decisión a la aquí ejecutada, (iii) dispuso correrle traslado de
efecto el numeral 7.° de la providencia de 6 de octubre de 2021, (ii) ordenó efectuar la notificación por estado de aquella decisión a la aquí ejecutada, (iii) dispuso correrle traslado de la solicitud de ejecución y mandamiento de pago para que, si a bien lo tenía, formulara los medios de defensa respectivos, y (iv) sin perjuicio de que la ejecutada estaba en la obligación de consultar el estado del proceso, ordenó por Secretaría remitir copia del auto que libró mandamiento de pago y el enlace de acceso al expediente digital a los correos electrónicos soportevirtual@coruniversitec.edu.co y replegal@coruniversitec.edu.co.
En auto de 16 de julio de 2025, notificado el 17 de igual mes y año, el juez de conocimiento : (i) rechazó de plano las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, al no cumplirse con las reglas establecidas en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso, (ii) ordenó seguir adelante la ejecución, y (iii) dispuso que se pra cticara la liquidación del crédito, en los términos señalados en el artículo 446 ibidem.
Contra dicha determinación, el apoderado judicial de la aquí empresa tutelante interpuso recurso de apelación y, porRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 5 medio de auto de 10 de septiembre de 2025 , aclarado el 24 de septiembre de 2025, el a quo lo concedió ante el superior.
Al resolver la alzada, por medio de auto de 29 de mayo
medio de auto de 10 de septiembre de 2025 , aclarado el 24 de septiembre de 2025, el a quo lo concedió ante el superior.
Al resolver la alzada, por medio de auto de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el auto impugnado , bajo el argumento que la demanda ejecutiva s í se presentó dentro del término de prescripción de tres años contados desde el momento en que cobró firmeza la providencia judicial en la que se reconocieron las acreencias laborales.
En criterio de la sociedad accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos: (i) sustantivo, por «neutralizar» la consecuencia jurídica del artículo 94 del Código General del Proceso, sin un fundamento normativo suficiente y conferir efectos retrospectivos a la corrección procesal de 2025, (ii) fáctico, por omitir el análisis determinante de la inactividad del ejec utante y de la real eficacia de los intentos de notificación, (iii) procedimental, por dar por superada la controversia acerca de la vinculación sin establecer la validez del procedimiento de notificación adelantado, (iv) decisión sin motivación suficiente, al invocar una excepción jurisprudencial sin demostrar sus supuestos, y (v) desconocimiento del precedente sobre prescripción, imputabilidad de la mora y garantías de notificación en procesos ejecutivos (CC T-313 de 2019 y T-005 de 2021).
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para
procesos ejecutivos (CC T-313 de 2019 y T-005 de 2021).
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal y efecto jurídico lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 6 providencias que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 16 de julio de 2025 y 29 de mayo de 2026, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare probada la excepción de prescripción y se dé por terminado el proceso.
Como medida provisional, solicita la suspensión de los efectos jurídicos de la aprobación de la liquidación del crédito entre tanto se decide el presente mecanismo constitucional.
La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2026, se puso a disposición del despacho el 21 de septiembre de 2026, y por medio de auto de 23 de septiembre de 2026, se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la sociedad actora, se admitió, se corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se negó la medida provisional en tanto no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos
interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se negó la medida provisional en tanto no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante tal lapso , el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo controvertido.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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Por su parte, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que el proceso se le asignó el 1.° de octubre de 2025; que por medio de auto de 29 de mayo de 2026, se confirmó la providencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción, y que en oficio de 2 de julio de 2026, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
A su turno, quien afirmó ser apoderado judicial del ejecutante Antonio Heriberto Salcedo Pizarro se opuso a la prosperidad de la acción; no obstante, no allegó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 9 una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la sociedad actora acudió al mecanismo constitucional con el fin de qu e se dejen sin efecto las providencias que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 16 de julio de 2025 y 29 de mayo de 2026, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare probada la excepción de prescripción y se dé por terminado el proceso.
De ese modo, la Sala analizará la segunda decisión en comento, por ser la que resolvió el asunto de manera definitiva, a efectos de verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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En esa dirección, se tiene que el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que con el recurso de apelación la sociedad aquí accionante afirmó que la prescripción sí tuvo lugar en el presente asunto, pues el término de tres años se contabiliza desde que la sentencia judicial objeto de cobro queda en firme, lo que en este caso ocurrió el 14 de julio de 2021, y el juez ordenó la notificación del mandamiento de pago por
presente asunto, pues el término de tres años se contabiliza desde que la sentencia judicial objeto de cobro queda en firme, lo que en este caso ocurrió el 14 de julio de 2021, y el juez ordenó la notificación del mandamiento de pago por estado hasta el año 2025, esto es, mucho después de haber transcurrido el término trienal.
En ese orden, explicó que a fin de resolver la materia objeto de apelación, era necesario puntualizar que los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, disponen un término de tres (3) años para la prescripción de las acciones que se elevan ante un juez , en orden a obtener la declaración o la ejecución de las obligaciones causadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, contados desde el momento en que la obligación sea exigible.
Así, aseveró que dicho plazo se interrumpe por una sola vez con la reclamación escrita del trabajador, caso en el cual se cuenta nuevamente por tres años adicionales desde el recibo del reclamo por el empleador o deudor.
En ese contexto, advirtió que confirmaría la decisión apelada, dado que la sentencia de 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el j uez condenó a las acreencias laboralesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 11 derivadas de la declaratoria del vínculo laboral, cobró firmeza el 14 de julio de 2021, cuando aquel profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y la demanda
SCLAJPT-12 V.00 11 derivadas de la declaratoria del vínculo laboral, cobró firmeza el 14 de julio de 2021, cuando aquel profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y la demanda ejecutiva se instauró el 4 de agosto de 2021, es decir, dentro del término oportuno para proponerla.
De ese modo, concluyó que no le asistía razón a la recurrente cuando afirmó que la prescripción se configuró por no haberse realizado la notificación personal del mandamiento de pago dentro del año siguiente, pues mediante providencia del 28 de mayo de 2025 el juez, al efectuar el control de legalidad del proceso, dejó sin valor y efectos la notificación personal y dispuso que la notificación del mandamiento de pago se debía hacer por estado, porque la demanda ejecutiva se había presentado dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C ódigo General del Proceso.
En todo caso , a ñadió que a fin de dar respuesta al argumento de l recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción trienal establecido en los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunque haya transcurrido el año que contempla el artículo 94 del C ódigo General del Proceso, cuando se evidencia «negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado ». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL8716-2014.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
cuando se evidencia «negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado ». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL8716-2014.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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En consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Tribunal de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
Ello es así, dado que el Tribunal luego de estudiar las disposiciones y la jurisprudencia aplicable al caso , razonablemente consideró que no operó el fenómeno de prescripción, porque la acción ejecutiva se presentó dentro de los tres años siguientes a la data en que cobró firmeza la decisión en la que se reconocieron las acreencias laboral, sin que fuera de recibo el argumento conforme al cu al no se realizó la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago en el año siguiente a la solicitud de ejecución, dado que el juez, al efectuar el control de legalidad del proceso, dispuso que la notificación del mandamiento ejecutivo se debía hacer por estado, porque la demanda se había presentado dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
Asimismo, la Sala advierte que el reparo de l a actora relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial de
había presentado dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
Asimismo, la Sala advierte que el reparo de l a actora relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias CC T-313 de 2019 y T -005 de 2021 no es de recibo, dado que verificados dichos asuntos, se encuentraRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00 SCLAJPT-12 V.00 13 que los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados son diferentes al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de admi nistrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02661-00
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TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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