CSJ - STL19496-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL19496-2026 Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la impugnación qu e ALDIS DEL SOCORRO BUELVAS DE TOVAR interpone contra el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , la JUEZA PRIMERA LABORAL MUNICIPAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 70001-4105-001-2025-00313-01.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01
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La accionante interpuso el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «protección constitucional reforzada como persona adulta mayor».
Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene que Aldis del Socorro Buelvas
humana y el que denominó «protección constitucional reforzada como persona adulta mayor».
Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene que Aldis del Socorro Buelvas de Tovar interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el propósito de lograr la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artícul o 37 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral Municipal de Sincelejo, quien por medio de fallo de 4 de marzo de 2026, declaró probada la excepción de mérito de prescripción y absolvió al fondo público de pensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de sentencia de 2 de junio de 2026, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo la confirmó en su integridad.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 3
En criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al aplicar la prescripción a una prestación de naturaleza pensional e impedir el estudio de fondo de la reliquidación reclamada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para
la prescripción a una prestación de naturaleza pensional e impedir el estudio de fondo de la reliquidación reclamada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Primera Municipal Laboral de Sincelejo y la Jueza Primera Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 2 de marzo y 2 de junio de 2026 , respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2026 y, por medio de auto de la misma fecha, la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la admitió, corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas, a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 70001-41-05-001-2025-00313-01, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de la providenciaRadicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 4
controvertida; sin embargo, indicó que se atiene a lo que decida en la presente acción constitucional.
La Jueza Primera Laboral Municipal de Sincelejo indicó que su actuar se halla alineado con las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
La Jueza Primera Laboral Municipal de Sincelejo indicó que su actuar se halla alineado con las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Luego de surtirse el trámite de rigor , a través de sentencia de 27 de agosto de 2026, la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión censurada es razonable y no lesiona los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior de cisión, l a accionante la impugna, bajo similares argumentos a los planteados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 5
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan
en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamenteRadicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 6
irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
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irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la actora acudió al mecanismo constitucional con el fin de qu e se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Primera Municipal Laboral de Sincelejo y la Jueza Primera Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 2 de marzo y 2 de junio de 2026, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo teniendo en consideración lo expuesto.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 7
De ese modo, la Sala analizará la segunda decisión en
decisión de reemplazo teniendo en consideración lo expuesto.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 7
De ese modo, la Sala analizará la segunda decisión en comento, por ser la que resolvió el asunto de manera definitiva, a efectos de verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se tiene que la jueza convocada realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si le asistía derecho a la tutelante a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones o si el derecho se hallaba prescrito.
En ese orden, explicó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el Decreto 1730 de 2001, contempla que las personas que alcancen la edad, pero no el mínimo de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, y declaren su imposibilidad para seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Así, señaló que hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el afiliado haya cumplido con la edad legal propuesta para obtener la pensión, (ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, y (iii) que se
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el afiliado haya cumplido con la edad legal propuesta para obtener la pensión, (ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, y (iii) que se encuentre imposibilitado para seguir cotizando al sistema.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 8
En ese contexto, luego de aludir a los medios de prueba allegados al proceso, precisó que la demandante perseguía obtener una nueva reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida inicialmente por el extinto Instituto de Se guros Sociales, hoy Colpensiones, por medio de Resolución n.° 010175 de 2007, por valor de $3.604.071, prestación que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de la Resolución n.° GNR 87050 de 28 de marzo de 20 16, en la que se concedió una diferencia adicional de $359.222.
Sin embargo, destacó que la demandante únicamente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral hasta el 28 de octubre de 2025, pese a que el acto administrativo que resolvió acerca de la reliquidación se le notificó en debida forma el 22 de junio de 2016, de modo que «entre la fecha de exigibilidad del derecho reclamado y la presentación de la demanda transcurrió en exceso el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Así, refirió que como no se acreditó reclamación administrativa o actuación alguna con aptitud legal para
los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Así, refirió que como no se acreditó reclamación administrativa o actuación alguna con aptitud legal para interrumpir o suspender el término prescriptivo dentro del plazo establecido por el legislador, se configuraba de manera inequívoca el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la acción encaminada a obtener una nueva reliquidación de la prestación económica reclamada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 9
Al respecto, la funcionaria judicial indicó que si bien era cierto que por el hecho de tener como prescritas las sumas dinerarias resultantes del debate planteado, no se estaba en desconocimiento del carácter de imprescriptibilidad que le ha sido otorgado a la indemnización sustitutiva, a la cual la jurisprudencia le ha dado el trato de derecho de rango pensional (CSJ SL3659-2020), lo cierto era que pese a que la prestación económica como tal podía reclamarse en cualquier tiempo, la misma j urisprudencia dispuso que a partir del momento en que se produce el reconocimiento de la indemnización, comienzan a regir las reglas de prescripción (CC T-896-2010 y CC T-144-2013).
De ese modo, concluyó que de los anteriores planteamientos normativos y jurisprudenciales, era claro que la decisión consultada era acertada, por lo que se imponía su confirmación.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse
la decisión consultada era acertada, por lo que se imponía su confirmación.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que la jueza de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
Ello es así, dado que la jueza accionada luego de estudiar las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso, razonablemente consideró que prescribió el derecho a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva,Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01 10
pues desde la fecha en que el fondo de pensiones notificó el acto administrativo en ese sentido -22 de junio de 2016y la data de interposición de la demanda -28 de octubre de 2025- , excedía con creces el término prescriptivo de tres años previsto para reclamar el aludido derecho, fenómeno que era exigible para este tipo de prestaciones a partir de su reconocimiento.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de admi nistrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, y sin que sean necesarias
y, en el marco de su autonomía, la labor de admi nistrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2026-10220-01
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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